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	<title>ASOCIACIÓN VALLISOLETANA DE AFECTAD@S POR LAS ANTENAS DE TELEFONÍA</title>
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		<title>ASOCIACIÓN VALLISOLETANA DE AFECTAD@S POR LAS ANTENAS DE TELEFONÍA</title>
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		<item>
		<title>Jurisprudencia: Sentencia completa del Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 27 de abril de 2010. el Supremo reconoce la &quot;legitimidad&quot; de los ayuntamientos para establecer límites adicionales a los contemplados en la normativa estatal para estas emisiones. En el fallo del alto tribunal se considera que los consistorios pueden entrar a regular mediante ordenanza la emisión de radiaciones electromagnéticas en sus respectivos territorios</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=1986</link>
		<date>2010-06-20 02:26:29</date>
		<description>&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;
Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 27 de abril de 2010
Ponente: ANTONIO MARTI GARCIA&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Voces:
Contencioso-Administrativo: Acción Administrativa: Telecomunicaciones: Equipos e Instalaciones de Telecomunicaciones: Normativa
Contencioso-Administrativo: Impugnación de Disposiciones de Carácter General: Ordenanzas&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4282/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Luis, contra la sentencia dictada el día veintidós de febrero de dos mil seis por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en los autos número 1017/2003.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;No ha comparecido la parte recurrente en la instancia, no obstante haber sido emplazada para su personación ante el Tribunal Supremo.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los autos número 1017/2003, dictó sentencia el día veintidós de febrero de dos mil seis , cuyo fallo dice:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. contra una Ordenanza aprobada el treinta de abril de 2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Lluis (BOIB de diez junio). Esta disposición general - Reglamento - tiene por objeto la &quot;ordenación de las instalaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas (telefonía móvil)&quot;.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;2.- ANULAR esta disposición general en lo que hace a los siguientes preceptos en ella incluidos: a) artículo 6º : &quot;Límites de exposición a las emisiones electromagnéticas&quot;; b) artículo 7º : &quot;Medidas de aviso y protección&quot;; c) artículo 8º : &quot;Protección de espacios sensibles&quot;; d) artículo 9º : &quot;Zonas saturadas.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;3.- ORDENAR la publicación de la Parte Dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial de les Illes Balears una vez que la misma disponga del carácter de firme en Derecho (artículo 107.2 Ley Jurisdiccional ).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas jurídicas causadas en este proceso a ninguno de los litigantes.&quot;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;SEGUNDO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Luis, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil seis.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;De la misma forma, el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre del Consejo Insular de Menorca, presentó un escrito de alegaciones adhiriéndose al recurso formalizado por el Ayuntamiento de San Luis. Tras los trámites pertinentes, dicho escrito fue rechazado mediante providencia de 19 de diciembre de 2006, confirmada por Auto de 12 de abril de 2007 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla, en esencia, por no estar prevista la figura del coadyuvante del recurrente en la regulación de nuestro recurso de casación en vía contencioso-administrativa.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;TERCERO.- Mediante providencia dictada el día cuatro de junio de dos mil siete por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación, y se acuerda, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el cinco de septiembre de dos mil siete.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de abril de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de San Luis, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha veintidós de febrero de dos mil seis , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por &quot;TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.&quot; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Luis (Menorca), de treinta de abril de dos mil tres, por el que se aprobó la Ordenanza municipal para la ordenación de las instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas (telefonía móvil).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;En lo que toca a la cuestión a que se contrae el recurso de casación, el fundamento de derecho primero de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil seis anticipa que &quot;no existe doctrina jurisprudencial que resuelva uno de los núcleos o ejes de las temáticas litigiosas que se han planteado en el proceso, eje que viene constituido por la posibilidad/imposibilidad jurídica de que los municipios establezcan mayores restricciones sanitarias a las que fija la legislación estatal así como la relativa a condicionar el desarrollo de la telefonía móvil sobre la base de la previa tenencia de un Plan de Implantación y de una licencia urbanística que controle no sólo los aspectos visuales y paisajísticos sino también temáticas de índole sanitaria...&quot; .&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Tras ello expone, en el fundamento de derecho segundo, el argumento de la demandante sobre los artículos de la Ordenanza que ahora nos interesan:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;La Administración local demandada ha introducido (a) una regulación jurídica en un ámbito competencial (el de las telecomunicaciones) sin observar que la legislación aplicable concede un importante marco de decisiones a la Administración del Estado, decisiones entre las que cabe situar las relativas a la fijación del nivel de emisiones electromagnéticas que las infraestructuras de telecomunicaciones pueden alcanzar, medidas de aviso y protección y tutela de espacios sensibles.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;En concreto, los preceptos que se verían afectados por dicha transgresión son los números 6º, 7º, 8º y 9º , en los que se introduce un límite de emisión a &quot;los 0,001 W/m2 (0,1 micro W/cm2) en cualquier zona o espacio en la que pudieran permanecer habitualmente personas&quot;; &quot;Se mantendrá un espacio de protección de 200 metros alrededor de los espacios de concentración y permanencia continuada de población sensible, tales como guarderías, centros de educación infantil ...&quot;; &quot;podrá condicionar el otorgamiento de las licencias urbanísticas en determinadas zonas saturadas&quot;.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Y es que, a tenor de los datos alegatorios que obran en el escrito de demanda:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;... los criterios de protección de la salud que se han de comprobar a efectos de autorizar las instalaciones radioeléctricas son los del Anexo II del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1066/2001 &quot; .&quot;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;La resolución de las alegaciones del demandante fue abordada por la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto, en los siguientes términos:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;QUINTO.- Decisión que alcanza la Sala sobre el resto de temáticas litigiosas abiertas en el seno del proceso 1.017/2003 por Telefónica Móviles España S.A.. La más trascendente es la relativa a la introducción de limitaciones de índole sanitario.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;1.- &quot;no podrán superar los 0,001 W/m2 (0,1 micro W/cm2), en cualquier zona o espacio en la que pudieran permanecer habitualmente personas&quot; (art. 6.1 ).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;a.- El tribunal entiende que el Ayuntamiento de Sant Lluís no dispone de competencia objetiva para introducir mayores limitaciones en lo que hace a los niveles de inmisión electromagnética que produzcan las infraestructuras de telecomunicaciones situadas en su término municipal frente a los niveles ya vigentes en la normativa estatal. Este criterio se funda en la distribución de competencias que la Constitución española ha establecido en sede de la sanidad (concediendo la legislación básica al Estado y la legislación de desarrollo a las Comunidades Autónomas) y en la caracterización jurídica propia de la normativa estatal, al fijar ésta unos niveles de emisión muy superiores a los que recoge la Ordenanza de 30/04/2003:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Si la Administración del Estado fija, en ejercicio de su potestad de determinar las bases de la sanidad en todo el país, que los límites de exposición al público y las condiciones de evaluación sanitaria por emisiones radioeléctricas tienen un determinado nivel cuantitativo y unos ciertos rasgos materiales, los mismos sólo pueden ser variados (en el sentido de disminuir tales valores) por la normativa de protección sanitaria o medio-ambiental que se instaure por el legislador autonómico dentro del marco del sistema normativa básica/normativa de desarrollo.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;La Ordenanza dictada por el Ayuntamiento de Sant Lluís evita apoyarse sobre normativa autonómica que introduzca mayores restricciones a los niveles estatales - como ha sucedido en la Comunidad Foral Navarra y en Cataluña, entre otras varias CCAA - sino que, y en íntegro ejercicio de competencias propias, estima que cualesquiera reducciones a los niveles de emisión o al régimen de distancias previsto en el R.D. de 28 septiembre 2001 es susceptible de quedar incardinado en la competencia (concurrente con las Administraciones del Estado y Autonómica) que posee sobre la sanidad. Y, con esta perspectiva - pero sin análisis alguno de dichos títulos competenciales, análisis indispensable desde un parámetro jurídico - señala en la Exposición de Motivos que:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;... La presente Ordenanza se dicta, por lo tanto, con pleno respeto de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones (...) así como aquellas otras competencias estatales compartidas como es la de sanidad (...) y mediante las que se aprobó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre &quot;.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;El escrito de contestación a la demanda tampoco escarba sobre esta temática, contrastando la vinculación que media entre normativa básica estatal y ejercicio de la competencia local en el ámbito de la sanidad, examinando (y demostrando) de qué modo el ordenamiento jurídico o la doctrina jurisprudencial aplicable permiten entender que la regulación estatal puede ser dotada de mayor rigor y restricciones en lo que hace al seguimiento de una actividad de emisiones electromagnéticas con el fin de proteger la salud de los vecinos de un término municipal:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;... desde la perspectiva de la parcela de interés público cuya tutela le está encomendada (...) no puede abandonar ni renunciar el ejercicio de sus competencias (...) Con ello no invade competencia alguna de otras instituciones, porque, en todo caso, los niveles establecidos en el Reglamento estatal han de tener la consideración de mínimos tolerables, pero en ningún caso de máximos. La invasión de competencias se produciría en el caso contrario, es decir en el caso de que la ordenanza pretendiera suavizar los niveles de exigencia que establece la norma estatal&quot; (Alegaciones Tercera y Quinta).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;b.- El Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre , concede la naturaleza de norma básica - en desarrollo de la Ley General de Sanidad - a los mencionados límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, elaborado en coordinación por los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo, tiene por objeto cumplir con lo establecido en los citados artículos de la Ley 11/1998 , sobre emisiones radioeléctricas. Asimismo, el capítulo II , arts. 6 y 7, establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de la Ley 14/1986 , límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;El presente Real Decreto asume los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Asimismo, esta Recomendación contempla la conveniencia de proporcionar a los ciudadanos información en un formato adecuado sobre los efectos de los campos electromagnéticos y sobre las medidas adoptadas para hacerles frente, al objeto de que se comprendan mejor los riesgos y la protección sanitaria contra la exposición a los mismos.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Este Reglamento establece unos límites de exposición, referidos a los sistemas de radiocomunicaciones, basados en la citada Recomendación del Consejo de la Unión Europea. Además, el Reglamento prevé mecanismos de seguimiento de los niveles de exposición, mediante la presentación de certificaciones e informes por parte de operadores de telecomunicaciones, la realización planes de inspección y la elaboración de un informe anual por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología&quot; (Exposición de Motivos).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Y, sobre esta temática, debe recordarse que la naturaleza básica de una norma no depende de su rango formal (el de ley versus reglamento) sino de la regulación jurídica que por ella se establezca:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;... Ha sido también señalado por la jurisprudencia de este Tribunal que las &quot;bases&quot;, en cuanto concepto que nuestro primer cuerpo de leyes utiliza para expresar un deslinde de competencias entre los poderes centrales del Estado y las comunidades autónomas, no tienen necesariamente que quedar articuladas o instrumentadas a través de una concreta forma de manifestación de la voluntad legislativa o política (...) sino que, como concepto material, pueden hallarse en leyes en sentido estricto o incluso en reglamentos ejecutivos en cuanto éstos contengan desarrollos necesarios reducidos a ellos por las leyes&quot; (doctrina Tribunal Constitucional).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;c.- La introducción de mayores limitaciones sólo puede hacerse, entonces, por la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Además, se desconoce cuáles son los análisis técnicos seguidos por el Consell Insular de Menorca (recuérdese que la Ordenanza de 20 de abril de 2003 pertenece a las denominadas Ordenanza-tipo, que son disposiciones reglamentarias cuya redacción se efectúa por órganos encuadrados en una Administración local - el Consell Insular tiene una naturaleza bifronte - que cuenta con mayor entidad física a la propia de los municipios) a los efectos de concluir que las emisiones radiomagnéticas deben alcanzar un entorno no superior al de 0,001 W/m2; que la superación de éste puede ser dañino para la salud de quienes se encuentran en las inmediaciones de las antenas de telefonía móvil existentes en el municipio de Sant Lluís; y que, por último, el nivel de emisiones que ha fijado el Real Decreto de 28 septiembre 2001 no satisface al derecho a la salud de los vecinos de dicha población.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;La Exposición de Motivos se remite, sin más, a la Resolución adoptada los días 7 y 8 de junio de 2000 en una Conferencia Internacional celebrada en la ciudad austríaca de Salzburgo. El escrito de contestación a la demanda excluye cualquier mención alegatoria a esta temática.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;En cambio, el R.D. de 28/09/2001 afirma, en el seno de su Exposición de Motivos, que (el subrayado es del tribunal):&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;... El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto tiene, entre otros objetivos, adoptar medidas de protección sanitaria de la población. Para ello, se establecen unos límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acordes con las recomendaciones europeas. Para garantizar esta protección se establecen unas restricciones básicas y unos niveles de referencia que deberán cumplir las instalaciones afectadas por este Real Decreto. Al mismo tiempo, se da respuesta a la preocupación expresada por algunas asociaciones, ciudadanos, corporaciones locales y Comunidades Autónomas.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;El presente Real Decreto cumple con las propuestas contenidas en las mociones del Congreso de los Diputados y del Senado, que instaron al Gobierno a desarrollar una regulación relativa a la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas de las antenas de telefonía móvil&quot;.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Es decir, la normativa estatal se dicta en seguimiento - y de forma coherente - con las prescripciones sanitarias que las Recomendaciones emitidas por la Unión Europea han entendido más plausibles y satisfactorias a los efectos de garantizar que la instalación de infraestructuras de telecomunicación por ondas electromagnética no va a generar daño alguno al derecho a la salud que ostentan quienes residan o se sitúen físicamente en las inmediaciones de estas infraestructuras.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;d.- Además, el tribunal se atiene al enunciado jurídico vigente en el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local según el que las Administraciones municipales deben desarrollar el título competencial que recoge el apartado h) de los que aparecen en este precepto (&quot;Protección de la salubridad pública&quot;):&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas&quot;.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Este dato normativo exhibe la precisa conformidad o adecuación de las previsiones ordinamantales que incluyan los Entes públicos de caracterización local en el seno de la sanidad a la legislación estatal o autonómica. Del mismo modo, al comprobar cuál es el posicionamiento jurídico que la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 reconoce a los municipios, parece que este posicionamiento deberá siempre cohonestarse con esas previsiones vigentes en la legislación estatal o autonómica:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica (...) b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones. c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana&quot; (art. 42 ).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;2.- &quot;Se mantendrá un entorno de protección de 200 metros alrededor de los espacios de concentración y permanencia continuada de población sensible, tales como guarderías, centros de educación infantil ...&quot; (art. 8 ).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;En este espacio litigioso basta con remitirnos a lo dicho en el apartado anterior, por cuanto si la Administración local de la que procede la Ordenanza de 30 de abril de 2003 carece de competencia para asignar a las emisiones electromagnéticas unos límites de exposición inferiores a los que aparecen en la normativa estatal, parece lógico concluir que tampoco puede precisar mayores distancias de exposición en determinados supuestos particulares (lo que la normativa denomina espacios sensibles).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;El Ayuntamiento de Sant Lluís debe atenerse, de forma plena, a la regulación básica estatal vigente en el ámbito de la protección sanitaria por emisiones radioeléctricas, sin introducir nuevos parámetros de control para los que carece de competencias.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;3.- &quot;... en los que se supere en más de cien veces (..) será necesario instalar una señalización&quot; (art. 7º ); &quot;... implicase que en la zona en que se habría de ubicar alcanzaría el 50 % de los valores permitidos por el Plan Especial de Telefonía móvil y el Real Decreto 1066/2001 , una superación de los niveles de las zonas saturadas, conforme son definidas en la presente Ordenanza&quot; (art. 9º ).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;También se anulan al incluirse valores inferiores a los vigentes en la normativa aplicable, normativa que viene constituida por el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre .&quot;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se invoca un solo motivo de casación, en que se denuncia la infracción del art. 42.3 de la Ley General de Sanidad , en relación con los arts. 25 y 28 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los arts. 6.7 y 8.7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , en conexión con el art. 43 de la Constitución Española.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Razona la Corporación Local recurrente que los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ordenanza de referencia, contra cuya anulación por la Sala de instancia se alza el recurso, vienen presididos por el denominador común de servir para el endurecimiento de los límites establecidos en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, pero siempre desde la perspectiva de la protección de la salud, más que desde el punto de vista de las características técnicas de las instalaciones de telecomunicaciones.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Para abordar dichas cuestiones, la sentencia habría utilizado una argumentación de carácter genérico, en que, en suma, se sostiene que el Municipio no puede modificar o endurecer los límites establecidos en el Real Decreto 1066/2001 .&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;A continuación, hace referencia el escrito de interposición a la temática de cada uno de los artículos anulados; el art. 6 estatuye medidas para minimizar el impacto de las emisiones electromagnéticas en los espacios en que puedan permanecer habitualmente personas; el art. 7 regula la necesidad de señalizar o impedir el paso a zonas en que no permanezcan habitualmente personas, pero que superen determinados niveles de contaminación en las emisiones; el art. 8 añade medidas especiales de protección en zonas sensibles, y, finalmente, el art. 9 faculta al Ayuntamiento a denegar la licencia urbanística cuando una determinada zona adquiera un elevado nivel de saturación de emisiones electromagnéticas.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Defiende la parte que, con estas disposiciones, se atiende simplemente a razones de protección de la salud y del medio ambiente, en que el Municipio ostenta competencia. En particular, llama la atención sobre el art. 42 de la Ley General de Sanidad , en que se encomienda a los Ayuntamientos el control sanitario del medio ambiente; el de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones; y el de lugares y edificios de vida y convivencia humana. Asimismo, sobre los arts. 25 y 28 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y sobre las competencias y actividades complementarias de los Municipios a que los mismos se refieren. Y, finalmente, sobre las competencias locales en materia de urbanismo, medio ambiente y protección del patrimonio histórico.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Y se extiende sobre los límites establecidos en el Real Decreto 1066/2001, en particular en su Anexo II , que en modo alguno pueden ser considerados inamovibles, sino susceptibles de mayor restricción, como atestigua su art. 8.7 . Porque, en definitiva, el hecho de que el Estado ostente competencias en materia de sanidad y telecomunicaciones, no puede servir de impedimento al ejercicio de las que el Municipio tiene asignadas por las leyes de régimen local, urbanísticas, sanitarias, de medio ambiente, etcétera.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;TERCERO.- De un modo preliminar, conviene recordar el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 3127/2001, y de 4 de julio de 2006, rec. 417/2004 , al resumir que:&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot; 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de &quot;calas y canalizaciones&quot; o instalaciones en edificios (art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados.&quot;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;En particular, en nuestro caso, la temática litigiosa se centra en determinar si el Ayuntamiento que hoy ocupa la posición de recurrente, tenía competencia para fijar límites adicionales a los contemplados para la emisión de radiaciones electromagnéticas en el Real Decreto 1066/2001 . Al respecto, discrepan la sentencia impugnada, que considera que no cabía tal posibilidad, y el Ayuntamiento recurrente, que considera posible establecer normas de protección que superen los límites fijados en dicho reglamento, que en su opinión simplemente tienen un carácter de mínimos.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Dicha cuestión, realmente, ha sido ya tratada y resuelta por esta Sala. En concreto, nos remitiremos, atendiendo a criterios de coherencia y de unidad de doctrina, a lo ya declarado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, rec. 5583/2007 :&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&quot;El riesgo que la exposición prolongada a radiaciones electromagnéticas, en especial las procedentes de las estaciones base de telefonía móvil, pueda ocasionar a la salud ha producido una honda preocupación a la sociedad; por ello, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Esta disposición general establece unos límites máximos de emisión que dependen de las frecuencias utilizadas y recoge los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Europa de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativa a la exposición al público en general a los campos electromagnéticos.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;El hecho que este riesgo por los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas no puede ser considerado cerrado desde una perspectiva estrictamente científica, es lógico que los Ayuntamientos en el ámbito de su propia competencia se sientan tentados a imponer medidas adicionales de protección en esta materia, bien exigiendo, como acontece en el caso que enjuiciamos, límites o condiciones complementarios a los establecidos en el citado Real Decreto 1066/2001 , bien, estableciendo distancias de protección frente a determinadas zonas sensibles -colegios, hospitales, parques y jardines públicos- estableciendo unas áreas de seguridad alrededor de esas zonas sensibles en los que no se permita la instalación de estaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;De ahí, estas normas dentro del marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , tienen una finalidad preventiva y pretenden la adaptación de las licencias y mejoras técnicas disponibles, adecuándose como afirma la Administración demandada a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que corresponde a la doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala.&quot;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Como se ve, se trata de una doctrina la nuestra de todo punto contradictoria con la sostenida por la Sala de instancia, lo que nos obliga a casar su sentencia recurrida y, de conformidad con el art. 95.2 d) de la LJCA , resolver el recurso contencioso- administrativo en los términos en que aparece planteado el debate.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Y, al hacerlo, tenemos que observar que, si bien es cierto que esta Sala, como acabamos de exponer, ha reconocido la legitimidad del señalamiento por los Municipios, en el ámbito de sus competencias, de límites o condiciones complementarios a las medidas de protección establecidas en el Real Decreto 1066/2001 , también lo es que, en diversas sentencias (baste con citar la de 10 de enero de 2007, rec. 4051/2004 ) hemos resaltado el casuismo con que debe observarse el ejercicio de las competencias municipales que afecten al campo de las telecomunicaciones. Y, en particular, hemos matizado en la Sentencia de 11 de mayo de 2006, rec, 9045/2003 , la necesidad de expurgar el Ordenamiento Jurídico de aquellos preceptos que supongan inseguridad jurídica o atribuyan una facultad omnímoda a los Ayuntamientos. Y esto último es lo que pasa, en nuestra opinión, con la referencia que hace el art. 7.2 de la Ordenanza impugnada, bajo la rúbrica &quot;Medidas de aviso y protección&quot;, al deber de los operadores titulares de la infraestructura de instalar vallas o mecanismos de aislamiento en las zonas o espacios en que no permanezcan habitualmente personas, si se supera en más de mil veces cuatro veces el límite de exposición a las emisiones electromagnéticas, previsto con carácter general en el art. 6.1 de la misma Ordenanza, cuando así lo estime oportuno el Ayuntamiento . Éste último inciso incluye un fuerte elemento de incertidumbre jurídica, y podría degenerar en una aplicación de la norma contraria al principio de igualdad, al no fijarse los elementos o circunstancias ante cuya concurrencia el operador podrá esperar que el Ayuntamiento considere oportuna la instalación de las vallas o mecanismos de aislamiento, dificultando en definitiva el control que los tribunales pudieran hacer de la actuación administrativa.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Razón que nos lleva a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en lo que se refiere a la anulación del mencionado inciso cuando así lo estime oportuno el Ayuntamiento , incorporado al art. 7.2 de la Ordenanza objeto de impugnación.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Abordada, pues, la única razón por la que la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, y como quiera que la sentencia de instancia desestimó los demás motivos de impugnación de la Ordenanza municipal esgrimidos en la demanda, habiéndose aquietado la demandante ante dicha desestimación al no recurrir y ni tan siquiera comparecer en la casación, nos remitiremos a lo resuelto en aquella sentencia, desestimando en consecuencia el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas de este recurso, a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al no haberse producido la desestimación total del recurso de casación ni haber comparecido la parte recurrida, y, en cuanto a las de la primera instancia, tampoco se aprecian méritos concurrentes para su imposición a la vista del art. 139.1&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;FALLAMOS 1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha veintidós de febrero de dos mil seis , recaída en los autos número 1017/2003, y, en su virtud: A) Casamos y anulamos la citada sentencia de veintidós de febrero de dos mil seis ; B) Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1017/2003, interpuesto por &quot;TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.&quot; contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Luis (Menorca), de treinta de abril de dos mil tres, por el que se aprobó la Ordenanza municipal para la ordenación de las instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas (telefonía móvil), anulando el inciso &quot;cuando así lo estime oportuno el Ayuntamiento&quot; de su art. 7.2; C ) No hacemos imposición de condena en las costas causadas en el recurso de casación, y D) Tampoco hacemos imposición de las costas causadas en la instancia.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.&lt;/p&gt;</description>
		<author>CB</author>
		<dc:date>2010-06-20T07:26:29Z</dc:date>
		<dc:format>text/html</dc:format>
		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>CB</dc:creator>
		

		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>INFORMACIÓN.ES: EL TRIBUNAL SUPREMO REFRENDA LA ORDENANZA DE ALCOY.</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=1972</link>
		<date>2010-05-13 06:57:25</date>
		<description>&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;
El Supremo refrenda la ordenanza de telefonía de Alcoy&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;El tribunal ratifica la norma que impide colocar antenas a menos de 100 metros de los colegios y centros sanitarios&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt; 08:24&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;M. CANDELA El Tribunal Supremo acaba de publicar una sentencia en la que, en líneas generales, viene a refrendar la ordenanza de telefonía aprobada años atrás por el Ayuntamiento de Alcoy y, especialmente, la norma que impide colocar antenas para móviles a menos de 100 metros de zonas catalogadas como &quot;sensibles&quot;, como son colegios y centros sanitarios, según recoge el texto del fallo, a cuyo contenido ha tenido acceso este diario.
El litigio ha sido resuelto por la sección cuarta de la sala tercera del Supremo, a través de un tribunal del que ha sido ponente el magistrado Antonio Martí García, que, en concreto, ha rechazado un recurso interpuesto por Vodafone España, aunque había sido instado inicialmente por Airtel Movil.
Esta empresa recurrió por la vía de lo contencioso-administrativo la ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Alcoy en 2002, obteniendo una sentencia parcialmente favorable por parte del TSJ en 2005. Sin embargo, la mercantil, disconforme con la limitación de distancia para las antenas y con la posibilidad de introducir medidas limitadoras por razones sanitarias, optó por plantear un recurso ante el Supremo, que ha sido desestimado, según el fallo publicado el pasado 6 de abril.
El ponente, tras analizar la legislación vigente y las sentencias precedentes, entiende que la ordenanza de Alcoy &quot;tiende a garantizar la mejor organización territorial y la red de telefonía móvil a la oportuna protección de los intereses públicos ambientales, urbanísticos y culturales&quot;. También entiende que la impugnación de &quot;los límites de distancias y densidad de potencia resulta desacertada, por ser plenamente ajustado a derecho lo que resulta ser una invocación de la exigibilidad en materia de exposición humana de la reglamentación&quot; general.
En cuanto a la prohibición de instalar estaciones base de telefonía móvil a una distancia menor de 100 metros de &quot;determinadas zonas sensibles&quot;, como colegios o centros sanitarios, el tribunal entiende que esta medida pretende &quot;minimizar el impacto de los niveles de emisión sobre las personas en dichos espacios&quot;. Esta cuestión había suscitado polémica en su momento en Alcoy, e incluso obligó en su día a cambiar de ubicación una antena colocada sobre un centro comercial.
El Supremo entiende también, con respecto a la ordenanza, que las corporaciones locales están facultadas a ejercer competencias de protección sanitaria de la población, y se refiere a una sentencia anterior del propio tribunal en la que recoge que &quot;el riesgo que la exposición prolongada a radiaciones electromagnéticas en especial las procedentes de las estaciones base de telefonía móvil pueda ocasionar a la salud ha producido una honda preocupación en la sociedad&quot;, lo que derivó en la aprobación de una normativa nacional. Por ello entiende &quot;lógico&quot; que los ayuntamientos arbitren medidas de protección.
En base a estas consideraciones, el Supremo rechaza el recurso de casación interpuesto por Vodafone España, SA contra la ordenanza de telefonía móvil de Alcoy. Curiosamente, hay que señalar que el Ayuntamiento no concurrió al recurso de casación.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;VER NOTICIA ORIGINAL &lt;a href=&quot;http://www.diarioinformacion.com/alcoy/2010/05/12/supremo-refrenda-ordenanza-telefonia-alcoy/1008357.html&quot; class=&quot;spip_out&quot;&gt;AQUÍ&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;</description>
		<author>ER</author>
		<dc:date>2010-05-13T11:57:25Z</dc:date>
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		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>ER</dc:creator>
		

		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>Basauri quiere limitar al máximo las radiaciones de las antenas de telefonía.</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=1908</link>
		<date>2009-12-21 10:21:20</date>
		<description>&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;
20.12.09 - 02:53 - OCTAVIO IGEA | BASAURI. .
El Ayuntamiento de Basauri quiere limitar al máximo las radiaciones que emiten las antenas de telefonía ubicadas en la localidad. Para ello, estudia alejar estas instalaciones del centro urbano y ubicarlas en zonas, altas reduciendo así su impacto sin menguar su cobertura. Una nueva ordenanza, en proceso de elaboración, baraja estas alternativas y planea instalar en las calles medidores que permitan a cualquier vecino saber qué nivel de exposición a las ondas electromagnéticas sufre «segundo a segundo» y si se encuentran por encima del límite recomendado.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Estas son las propuestas que baraja el equipo de gobierno municipal -PSE y PP- tras recibir los resultados de un estudio de radiaciones electromagnéticas que ha permitido conocer la afección sobre cada punto de Basauri. El informe, basado en 76 mediciones aleatorias, ha sido realizado por el equipo del doctor José Luis Bardasano, catedrático de la facultad de Medicina de la universidad de Alcalá de Henares y presidente de la fundación europea de Bioelectromagnetismo y Ciencias de la Salud. Sus conclusiones revelan que al menos media docena de travesías sufren una exposición superior a la recomendada. Esto no significa que las antenas sean ilegales. «Siguen emitiendo muy por debajo del límite legal permitido pero por encima del recomendado para que no afecten a la salud», explica Enrique Ríos, abogado de la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telefonía (AVAATE) -una de las más activas del país- y asesor legal del Consistorio en la elaboración de la ordenanza.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;El nuevo documento, que verá la luz durante los primeros meses del próximo año, buscará rebajar los niveles de radiación generales y proteger completamente los 'espacios sensibles' -colegios, guarderías, residencias y parques-.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;«Hay calles de Basauri en las que la radiación es bajísima y se puede utilizar el teléfono móvil con total normalidad: ese debe ser el objetivo para todos los sitios», detalla Ríos.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;El control de las antenas de telefonía es una prioridad en Basauri. El Ayuntamiento tiene constancia de hasta 35 instalaciones y desde 2002 una moratoria impide «por precaución» poner nuevas antenas, lo que le ha costado dos procesos judiciales con compañías de telecomunicaciones.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Ver noticia original &lt;a href=&quot;http://www.elcorreodigital.com/vizcaya/20091220/vizcaya/basauri-quiere-limitar-maximo-20091220.html&quot; class=&quot;spip_out&quot;&gt;aquí&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;</description>
		<author>ER</author>
		<dc:date>2009-12-21T16:21:20Z</dc:date>
		<dc:format>text/html</dc:format>
		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>ER</dc:creator>
		

		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO DE 2 DE ABRIL DE 2009, SOBRE LAS CONSIDERACIONES SANITARIAS RELACIONADAS CON LOS CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS.</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=1743</link>
		<date>2009-04-06 11:28:20</date>
		<description>&lt;img src=&quot;http://www.avaate.org/IMG/arton1743.jpg&quot; alt=&quot;&quot; align='right' width=&quot;100&quot; height=&quot;67&quot; style='border-width: 0px;' class='spip_logos' /&gt;&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;
El Parlamento Europeo ,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vistos los artículos 137, 152 y 174 del Tratado CE que tratan de promover un alto nivel de protección de la salud humana, del medio ambiente y de la salud y la seguridad de los trabajadores,
&lt;br /&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vistos la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz)(1) , y el Informe de la Comisión, de 1 de septiembre de 2008, sobre la aplicación de dicha Recomendación (COM(2008)0532),
&lt;br /&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vista la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos
derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos)
(decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del
artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(2) ,
&lt;br /&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vistas la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos
terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su
conformidad(3) , y las respectivas normas de seguridad armonizadas
para los teléfonos móviles y las estaciones de base,
&lt;br /&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vista la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico
destinado a utilizarse con determinados límites de tensión(4) ,
&lt;br /&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión
intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud
2004-2010(5) ,
&lt;br /&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vista su Resolución, de 10 de marzo de 1999, sobre la propuesta de
recomendación del Consejo relativa a la limitación de la exposición de
los ciudadanos a los campos electromagnéticos 0 Hz-300 GHz(6) ,
&lt;br /&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Visto el artículo 45 de su Reglamento,
&lt;br /&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y
Seguridad Alimentaria (A6-0089/2009),&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;A. Considerando que los campos electromagnéticos (CEM) existen en la
naturaleza y, por lo tanto, siempre han estado presentes en la tierra,
pero que en las últimas décadas la exposición medioambiental a fuentes
de CEM producidas por los seres humanos ha aumentado de modo constante
debido a la demanda de electricidad, las tecnologías inalámbricas cada
vez más sofisticadas y los cambios en la organización social, lo que
significa que en la actualidad cada ciudadano está expuesto a una
mezcla compleja de campos eléctricos y magnéticos de diferentes
frecuencias tanto en el hogar como en el trabajo,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;B. Considerando que la tecnología de los dispositivos inalámbricos
(teléfono móvil, Wifi-Wimax-Bluetooth, teléfono de base fija &quot;DECT&quot;)
emite CEM que pueden producir efectos adversos para la salud humana,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;C. Considerando que la mayoría de los ciudadanos europeos, en
particular los jóvenes de 10 a 20 años, utiliza un teléfono móvil,
objeto utilitario, funcional y de moda, y que subsisten dudas sobre
los posibles riesgos que éste puede entrañar para la salud, en
particular para los jóvenes, cuyo cerebro aún se está desarrollando,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;D. Considerando que la controversia en la comunidad científica sobre
los posibles riesgos para la salud debidos a los CEM se ha
incrementado desde el 12 de julio de 1999, fecha en que se
establecieron los límites de exposición del público a los CEM (0 Hz a
300 GHz) mediante la Recomendación 1999/519/CE,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;E. Considerando que la ausencia de conclusiones formales de la
comunidad científica no ha impedido que algunos gobiernos nacionales o
regionales, en al menos nueve Estados miembros de la Unión Europea,
pero también en China, Suiza y Rusia, hayan fijado límites de
exposición denominados preventivos y, por tanto, inferiores a los
defendidos por la Comisión y su comité científico independiente, el
Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente
identificados(7) ,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;F. Considerando que hay que sopesar las medidas destinadas a limitar
la exposición del público en general a los CEM y las mejoras de la
calidad de vida, en términos de seguridad y protección, que aportan
los dispositivos que transmiten dichos campos,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;G. Considerando que entre los proyectos científicos que suscitan
tanto el interés como la polémica figura el estudio epidemiológico
INTERPHONE, financiado por la Unión por un importe de 3 800 000 euros,
principalmente con cargo al V Programa marco de investigación y
desarrollo(8) y cuyos resultados se esperan desde 2006,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;H. Considerando, sin embargo, que determinados extremos parecen
concitar la unanimidad, especialmente los que establecen el carácter
variable de las reacciones individuales a la exposición a las
microondas, la necesidad de efectuar pruebas de exposición de
dimensiones reales principalmente para evaluar los efectos no térmicos
asociados a los campos de radiofrecuencia y la especial vulnerabilidad
de los niños en caso de exposición a los campos electromagnéticos(9) ,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;I. Considerando que la Unión ha fijado límites de exposición para
proteger a los trabajadores frente a los efectos de los CEM;
considerando que, en aplicación del principio de cautela, también
deben tomarse medidas semejantes con respecto a los sectores de la
población afectados, como residentes y consumidores,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;J. Considerando que la encuesta especial del Eurobarómetro sobre los
campos electromagnéticos (n° 272a de 27 de junio de 2007) indica que
la mayoría de los ciudadanos estima que las autoridades públicas no
les informan adecuadamente de las medidas para protegerlos de los CEM,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;K. Considerando que es necesario continuar investigando en relación
con las frecuencias intermedias y particularmente bajas, de forma que
puedan extraerse conclusiones sobre los efectos de las mismas en la
salud,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;L. Considerando que la Directiva 2004/40/CE no debe cuestionar el uso
de la imagen clínica por resonancia magnética (IRM), pues se trata de
una tecnología de vanguardia de la investigación, el diagnóstico y el
tratamiento de enfermedades mortales para los pacientes en Europa,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;M. Considerando que la norma de seguridad IEC/EN 60601-2-33 fija
valores límite para los CEM, que se han determinado de forma que quede
excluido todo peligro para los pacientes o los trabajadores,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;1. Insta a la Comisión a que revise el fundamento científico y la
adecuación de los límites de CEM fijados en la Recomendación
1999/519/CE e informe al respecto al Parlamento; pide que sea el
Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente
identificados quien efectúe dicha revisión;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;2. Pide que se preste especial atención a los efectos biológicos
cuando se evalúe el posible impacto sobre la salud de las radiaciones
electromagnéticas, especialmente si se tiene en cuenta que algunos
estudios han detectado que radiaciones de muy bajo nivel ya tienen
efectos muy nocivos; pide que se investigue activamente sobre los
posibles riesgos para la salud y se llegue a soluciones que anulen o
reduzcan la pulsación y la modulación de la amplitud de las
frecuencias que se usan para la transmisión;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;3. Subraya que paralela o alternativamente a esta modificación de los
límites europeos de CEM, sería razonable que la Comisión elaborase, en
coordinación con los expertos de los Estados miembros y los sectores
de la industria interesados (empresas eléctricas, operadores de
telefonía y fabricantes de aparatos eléctricos, en especial, de
teléfonos móviles), una guía de las opciones tecnológicas disponibles
y eficaces para reducir la exposición de un lugar a los CEM;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;4. Precisa que los agentes industriales, así como los gestores de
infraestructuras relevantes y las autoridades competentes ya pueden
intervenir sobre algunos factores, como mediante la adopción de
disposiciones en lo que se refiere a la distancia entre el lugar de
que se trate y los emisores o la altitud del lugar con respecto a la
elevación de la antena de relevo y la dirección de la antena emisora
con respecto a los lugares habitados, con la intención evidente de
tranquilizar y proteger mejor a las poblaciones que viven cerca de
estas instalaciones; pide que se busquen emplazamientos óptimos para
los mástiles y transmisores y que los proveedores compartan los
mástiles y transmisores en los mejores emplazamientos, con el fin de
limitar la proliferación de mástiles y transmisores mal situados; pide
a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren las directrices
adecuadas;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;5. Pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y
locales que creen un régimen de ventanilla única para la autorización
de instalación de antenas y repetidores, y que incluyan un plan
regional de antenas en sus planes de desarrollo urbano;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;6. Alienta a las administraciones responsables de expedir las
autorizaciones de emplazamiento de antenas de telefonía móvil a que,
conjuntamente con los operadores del sector, acuerden compartir las
infraestructuras para reducir su número y la exposición de la
población a los CEM;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;7. Reconoce los esfuerzos de las comunicaciones móviles y de otras
tecnologías inalámbricas transmisoras de CEM para evitar daños al
medio ambiente y, en particular, para afrontar el cambio climático;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;8. Considera que, dada la proliferación de litigios judiciales e
incluso de medidas de suspensión provisional dictadas por las
autoridades públicas sobre la instalación de nuevos equipos
transmisores de CEM, redunda en el interés general favorecer
soluciones basadas en el diálogo entre la industria, las autoridades
públicas, las autoridades militares y las asociaciones de vecinos en
relación con los criterios para la instalación de nuevas antenas GSM o
de líneas de alta tensión, y garantizar al menos que las escuelas,
guarderías, residencias de ancianos y los centros de salud se sitúen a
una distancia específica de este tipo de equipos, fijada de acuerdo
con criterios científicos;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;9. Pide a los Estados miembros que junto con los operadores del
sector pongan a disposición del público mapas de exposición de las
instalaciones de líneas de alta tensión, de radiofrecuencias y
microondas, especialmente las producidas por las torres de
telecomunicaciones, repetidores de radio y antenas de telefonía; pide
que dicha información se exponga en una página de internet para su
fácil consulta por el público, y que se divulgue a través de los
medios de comunicación;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;10. Propone a la Comisión que evalúe la posibilidad de utilizar los
fondos de las Redes Transeuropeas de energía para estudiar los efectos
de los CEM en frecuencias especialmente bajas y en particular en las
líneas de distribución de energía eléctrica;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;11. Pide a la Comisión que inicie durante la legislatura 2009-2014 un
programa ambicioso de compatibilidad electromagnética entre las ondas
creadas artificialmente y las emitidas naturalmente por el cuerpo
humano, que pueda determinar en el futuro si las microondas tienen
consecuencias negativas para la salud humana;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;12. Pide a la Comisión que presente un informe anual sobre el nivel
de radiación electromagnética en la Unión, sus fuentes y las medidas
que se han tomado en la Unión para una mejor protección de la salud
humana y del medio ambiente;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;13. Pide a la Comisión que encuentre una solución para acelerar la
aplicación de la Directiva 2004/40/CE y garantizar así que los
trabajadores estén eficazmente protegidos frente a los CEM, como ya lo
están del ruido(10) y de las vibraciones(11) por otros dos textos
comunitarios, y que establezca una excepción para la IRM en virtud del
artículo 1 de dicha Directiva;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;14. Lamenta que, con motivo de un aplazamiento sistemático desde
2006, aún no se hayan publicado las conclusiones del estudio
epidemiológico internacional denominado INTERPHONE, cuyo objetivo es
estudiar si existe una relación entre el uso del teléfono móvil y
determinados tipos de cáncer, en particular tumores cerebrales, del
nervio auditivo y de la glándula parótida;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;15. Subraya, en este contexto, la llamada a la prudencia lanzada por
la coordinadora del estudio INTERPHONE, Elisabeth Cardis, que, sobre
la base de los conocimientos actuales, recomienda para los niños un
uso razonable del teléfono móvil y un uso preferente del teléfono
fijo;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;16. Considera que en todos los casos le corresponde a la Comisión,
habida cuenta de su importante contribución a la financiación de este
estudio mundial, preguntar a los responsables del proyecto por los
motivos de la no publicación definitiva del mismo y, a falta de
respuesta, informar inmediatamente al Parlamento y a los Estados
miembros;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;17. Sugiere asimismo a la Comisión, en aras de la eficacia política y
presupuestaria, que se reoriente en parte la financiación comunitaria
de estudios sobre los CEM hacia una campaña general de sensibilización
de los jóvenes europeos en materia de buenas prácticas en el uso del
teléfono móvil como, por ejemplo, usar dispositivos de manos libres,
realizar llamadas cortas, apagar los teléfonos cuando no se utilicen
(por ejemplo, durante las clases) y usar el teléfono móvil en zonas
con buena cobertura;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;18. Estima que estas campañas de sensibilización también deben
familiarizar a los jóvenes europeos con los riesgos para la salud
asociados con los aparatos domésticos y la importancia de apagarlos en
vez de dejarlos en modo de espera;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;19. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que incrementen los
fondos de investigación y desarrollo (I+D) para evaluar los posibles
efectos negativos a largo plazo de las radiofrecuencias de la
telefonía móvil; pide asimismo que aumenten las convocatorias públicas
para investigar los efectos nocivos de la multiexposición a diferentes
fuentes de CEM, en particular cuando atañe a la población infantil;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;20. Propone añadir al mandato del Grupo Europeo de Ética de las
Ciencias y de las Nuevas Tecnologías una misión de evaluación de la
integridad científica para ayudar a la Comisión a evitar posibles
situaciones de riesgo, de conflictos de interés o incluso de fraude
que pudieran producirse en un contexto de creciente competencia para
los investigadores;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;21. Pide a la Comisión, en reconocimiento de la preocupación pública
en muchos Estados miembros, que trabaje con todas las partes
interesadas, tales como expertos nacionales, organizaciones no
gubernamentales y sectores industriales, para mejorar la
disponibilidad y el acceso a información actualizada comprensible para
los profanos en materia de tecnología inalámbrica y de normas de
protección;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;22. Pide a la Comisión Internacional de Protección contra las
Radiaciones No Ionizantes y a la Organización Mundial de la Salud
(OMS) que se muestren más transparentes y abiertas al diálogo con
todas las partes interesadas a la hora de fijar normas;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;23. Denuncia determinadas campañas de comercialización de algunos
operadores de telefonía particularmente agresivas con ocasión de las
celebraciones navideñas y otras fechas señaladas, como la venta de
teléfonos móviles destinados exclusivamente a los niños o las ofertas
de &quot;minutos libres&quot; dirigidas a los adolescentes;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;24. Propone que en su política de calidad del aire interior la Unión
introduzca el estudio de los aparatos domésticos inalámbricos que,
como el acceso inalámbrico a internet y el teléfono fijo inalámbrico
&quot;DECT&quot; (Digital Enhanced Cordless Telecommunications), se han
generalizado en los últimos años en los lugares públicos y las
viviendas, exponiendo a los ciudadanos a una emisión continua de
microondas;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;25. Reclama, en un deseo permanente de mejora de la información de
los consumidores, que se modifiquen las normas técnicas del Comité
Europeo de Normalización Electrotécnica a fin de imponer un requisito
de etiquetado relativo a la potencia de las emisiones y en el que se
indique, en el caso de los dispositivos inalámbricos, que emiten
microondas;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;26. Pide al Consejo y a la Comisión que, en coordinación con los
Estados miembros y el Comité de las Regiones, promueva el
establecimiento de una norma única para reducir al mínimo la
exposición de los vecinos en caso de ampliación de la red de líneas
eléctricas de alta tensión;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;27. Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que las
compañías de seguros tiendan a excluir la cobertura de los riesgos
vinculados a los CEM de las pólizas de responsabilidad civil, lo que
significa claramente que las aseguradoras europeas ya están aplicando
su propia versión del principio de cautela;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;28. Pide a los Estados miembros que sigan el ejemplo de Suecia y
reconozcan como una discapacidad la hipersensibilidad eléctrica, con
el fin de garantizar una protección adecuada e igualdad de
oportunidades a las personas que la sufren;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;29. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al
Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los
Estados miembros, al Comité de las Regiones y a la OMS.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;(1)DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.
(2)DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.
(3)DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(4)DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.
(5)Textos Aprobados, P6_TA(2008)0410.
(6)DO C 175 de 21.6.1999, p. 129.
(7)Dictamen de 21 de marzo de 2007 aprobado en la 16ª sesión plenaria
del Comité.
(8)Programa Calidad de Vida, con el número de contrato QLK4-1999-01563.
(9)Estudio de STOA, de marzo de 2001, sobre los &quot;efectos fisiológicos
y medioambientales de la radiación electromagnética no ionizante&quot; PE
297.574.
(10)Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de
febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de
salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos
derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva
específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva
89/391/CEE) (DO L 42 de 15.2.2003, p. 38).
(11)Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de
salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos
derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva
específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva
89/391/CEE) (DO L 177 de 6.7.2002, p. 13).&lt;/p&gt;</description>
		<author>ER</author>
		<dc:date>2009-04-06T16:28:20Z</dc:date>
		<dc:format>text/html</dc:format>
		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>ER</dc:creator>
		

		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>Sentencia ejemplarizante del Tribunal de Apelación de Versalles (Francia). Le danger des antennes-relais pour la santé enfin reconnu ! </title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=1689</link>
		<date>2009-02-06 17:27:57</date>
		<description>&lt;img src=&quot;http://www.avaate.org/IMG/arton1689.png&quot; alt=&quot;&quot; align='right' width=&quot;314&quot; height=&quot;505&quot; style='border-width: 0px;' class='spip_logos' /&gt;&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;
Sentencia ejemplarizante del Tribunal de Apelación de Versalles (Francia). Le danger des antennes-relais pour la santé enfin reconnu.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Por fin es reconocido que las antenas de telefonía son un peligro para la salud&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Liberación de 5 de febrero de 2009&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Los senadores y senadoras Verdes acogieron con satisfacción la decisión del Tribunal de Apelación de Versalles que ordena el desmantelamiento de una antena repetidora de Bouygues Telecom en Tassin la Demi-lune en el Ródano.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Esta decisión confirma la condena por el Tribunal de Nanterre contra Bouygues Telecom, considerando que la presencia de un bucle de antena para teléfonos móviles cerca de un barrio residencial produce trastornos anormales en la zona.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Esta decisión le da reconocimiento jurídico a los riesgos planteados por las antenas de telefonía móvil sobre la salud humana, que puede dar lugar a graves trastornos, tales como cánceres.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;La decisión recae en particular sobre la Iniciativa de BIO-INICIATIVA 2007, que fue creado por un grupo de científicos independientes, y que pide a las autoridades públicas de cada país que revisen las normas de la exposición los campos electromagnéticos.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Ahora es al Gobierno a quien corresponde tomar la responsabilidad de establecer nuevas normas para proteger la salud de la población y así evitar que suceda una nueva catástrofe sanitaria.&lt;/p&gt; &lt;hr class=&quot;spip&quot; /&gt; &lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Le danger des antennes-relais pour la santé enfin reconnu ! Communiqué du 5 février 2009&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Les Sénatrices et Sénateurs Verts se félicitent de la décision de la Cour d'Appel de Versailles d'ordonner le démontage d'une antenne-relais Bouygues Telecom à Tassin la Demi-lune dans le Rhône.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Cette décision vient confirmer la condamnation prononcée par le Tribunal de Nanterre à l'encontre de la société Bouygues Telecom considérant que la présence d'une antenne-relais de téléphonie mobile à proximité d'habitations constitue un trouble anormal de voisinage réparable par le démontage de l'antenne.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Ce jugement apporte une reconnaissance juridique aux risques que font courir les antennes-relais de téléphonie mobile pour la santé humaine, qui peuvent notamment se traduire par des troubles extrêmement graves comme des cancers.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;La décision s'appuie en particulier sur le rapport BIO-INITIATIVES de 2007 qui a été réalisé par un groupe de scientifiques indépendants des industriels et des opérateurs de téléphonie mobile, et qui appelle les autorités publiques de chaque pays à revoir les normes d'exposition aux champs électromagnétiques.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Il revient donc désormais au gouvernement de prendre ses responsabilités pour fixer de nouvelles normes plus protectrices de la santé de la population et ainsi éviter qu'une nouvelle catastrophe sanitaire ne se produise.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Ver el dossier y la sentencia completa &lt;strong class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;a href=&quot;http://www.next-up.org/pages/Justice.php#2&quot; class=&quot;spip_out&quot;&gt;AQUÍ&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</description>
		<author>CB</author>
		<dc:date>2009-02-06T23:27:57Z</dc:date>
		<dc:format>text/html</dc:format>
		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>CB</dc:creator>
		

		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI)): 21. Manifiesta gran interés por el informe internacional Bio-Iniciativa(8) sobre los campos electromagnéticos, que resume más de 1 500 estudios dedicados a este tema, y cuyas conclusiones señalan los peligros que entrañan para la salud las emisiones de telefonía móvil, tales como el teléfono portátil, las emisiones UMTS-Wifi-Wimax-Bluetooth y el teléfono de base fija &quot;DECT&quot;; 22. Constata que los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos para el público son obsoletos, ya que no han sido adaptados desde la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz)(9) , lógicamente no tienen en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, las recomendaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente o las normas de emisión más exigentes adoptadas, por ejemplo, por Bélgica, Italia o Austria, y no abordan la cuestión de los grupos vulnerables, como las mujeres embarazadas, los recién nacidos y los niños; 23. Pide, por tanto, al Consejo, que modifique su Recomendación 1999/519/CE, con el fin de tener en cuenta las mejores prácticas nacionales y fijar así valores límite de exposición más exigentes para todos los equipos emisores de ondas electromagnéticas en las frecuencias comprendidas entre 0,1 MHz y 300 GHz;</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=1522</link>
		<date>2008-09-11 17:15:36</date>
		<description>&lt;img src=&quot;http://www.avaate.org/IMG/arton1522.jpg&quot; alt=&quot;&quot; align='right' width=&quot;135&quot; height=&quot;90&quot; style='border-width: 0px;' class='spip_logos' /&gt;&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI)) El Parlamento Europeo ,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo titulada &quot;Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010&quot; (COM(2007)0314),&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vista su Resolución de 23 de febrero de 2005 sobre el Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud (2004-2010)(1) ,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Visto el informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 27 de julio de 2007, titulado Principles for Evaluating Health Risks in Children Associated with Exposure to Chemicals (Principios para la evaluación de riesgos para la salud de los niños vinculados a la exposición a productos químicos),&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vistos los artículos 152 y 174 del Tratado CE, que abogan por un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Vista la Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013)(2) ,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Visto el artículo 45 de su Reglamento,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;img class='spip_puce' src='http://www.avaate.org/puce.gif' alt='-' /&gt; Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0260/2008),&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;A. Considerando con interés que, desde 2003, la Unión Europea basa su política de protección de la salud en una colaboración muy estrecha entre los ámbitos de la salud, el medio ambiente y la investigación, lo que permite esperar, en un futuro próximo, la puesta en marcha de una estrategia europea coherente e integrada en materia de salud medioambiental,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;B. Considerando que los principales ejes de acción de la Unión en el marco de su primer Plan de acción europeo de medio ambiente y salud (2004-2010) (COM(2004)0416), es decir, preparar los indicadores, desarrollar una vigilancia integral, recopilar y evaluar los datos pertinentes y multiplicar la investigación, permitirán una mejor comprensión de las interacciones entre las fuentes de contaminación y los efectos sanitarios, pero que son claramente insuficientes para reducir el número creciente de enfermedades vinculadas a factores medioambientales,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;C. Considerando que es casi imposible elaborar un balance intermedio de dicho plan de acción, habida cuenta de que no persigue ningún objetivo claro y cifrado y de que su presupuesto global es difícil de determinar y claramente insuficiente para garantizar su promoción eficaz,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;D. Considerando que, dado que el programa de salud pública (2008-2013) tiene como objetivo principal actuar sobre las determinantes tradicionales de la salud, como la alimentación, el tabaquismo y el consumo de alcohol y de drogas, el presente Plan de acción (2004-2010) debería centrarse en los nuevos retos sanitarios y abordar además los factores medioambientales determinantes que afectan a la salud humana, tales como la calidad del aire exterior e interior, las ondas electromagnéticas, las nanopartículas y las sustancias químicas muy peligrosas (sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR), perturbadores endocrinos), así como los riesgos sanitarios derivados del cambio climático,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;E. Considerando que las enfermedades respiratorias son la segunda causa de mortalidad, incidencia, prevalencia y gasto en la Unión, que constituyen la principal causa de mortalidad infantil en los niños menores de cinco años y que siguen desarrollándose, en particular, a causa de la contaminación del aire exterior e interior,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;F. Considerando que la contaminación atmosférica, principalmente relacionada con las partículas finas y el ozono a nivel del suelo, constituye una importante amenaza para la salud, al afectar al correcto desarrollo de los niños y causar una disminución de la esperanza de vida en la UE(3) ,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;G. Considerando que, en lo relativo a la salud urbana ambiental, en particular la calidad del aire interior, la Comunidad, respetando los principios de subsidiaridad y proporcionalidad, debe reforzar sus acciones contra la contaminación doméstica, habida cuenta de que el ciudadano europeo pasa una media del 90 % de su vida dentro de los hábitats,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;H. Considerando que las Conferencias Ministeriales de la OMS de 2004 y 2007 sobre medioambiente y salud han señalado los vínculos que existen entre la compleja influencia combinada de los contaminantes químicos y algunas alteraciones y enfermedades crónicas, en particular de los niños; considerando que estos datos también constan en los documentos oficiales del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química (FISQ),&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;I. Considerando que cada vez son más numerosos los datos científicos que indican que determinados tipos de cáncer, como el cáncer de vejiga, de huesos, de pulmón, de piel, de mama y otros, se deben no sólo a los productos químicos, las radiaciones y las partículas en suspensión en el aire, sino también a otros factores medioambientales,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;J. Considerando que, junto a esta evolución problemática en materia de salud medioambiental, en los últimos años han aparecido nuevas enfermedades o síndromes de enfermedades, tales como la hipersensibilidad química múltiple, el síndrome de las amalgamas dentales, la hipersensibilidad a los campos electromagnéticos, el síndrome de los edificios enfermos o el déficit de atención con hiperactividad (Attention deficit and hyperactivity syndrome ) en los niños,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;K. Considerando que el principio de precaución está expresamente incluido en el Tratado desde 1992 y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en numerosas ocasiones, ha precisado el contenido y el alcance de este principio de Derecho comunitario como uno de los fundamentos de la política de protección de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y la salud(4) ,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;L. Considerando el carácter extremadamente obligatorio, e incluso inaplicable, de los criterios contemplados por la Comisión en su Comunicación de 2 de febrero de 2000 sobre el recurso al principio de precaución (COM(2000)0001),&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;M. Considerando la importancia del control biológico humano como herramienta de evaluación del nivel de exposición de la población europea a los efectos de la contaminación, así como la voluntad expresada por el Parlamento en el apartado 3 de la citada Resolución de 23 de febrero de 2005, así como en las conclusiones del Consejo de Medio Ambiente de 20 de diciembre de 2007, de poner en marcha cuanto antes un programa de control biológico a escala de la Unión,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;N. Considerando que es sabido que el cambio climático puede desempeñar un papel importante en el aumento de la gravedad y la incidencia de algunas enfermedades y, en particular, que la frecuencia de las olas de calor, las inundaciones y los incendios naturales, que constituyen los desastres naturales más frecuentes en la Unión, pueden causar enfermedades, condiciones sanitarias deficientes y muertes adicionales, y reconociendo al mismo tiempo el impacto positivo en la salud de las medidas de mitigación del cambio climático,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;O. Considerando que el cambio climático es un importante factor que repercutirá en la salud humana causando, entre otros, un aumento de determinadas enfermedades infecciosas y parasitarias, debido principalmente a la variación de la temperatura y la humedad y a sus efectos en los ecosistemas, la fauna, la flora, los insectos, los parásitos, los protozoos, los microbios y los virus,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;P. Considerando que la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas(5) y las correspondientes directivas de desarrollo establecen normas claras para la conservación y el restablecimiento de un medio acuático sano,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Q. Considerando que la medicina del medio ambiente es una nueva asignatura médica que se basa en una enseñanza universitaria aún muy fragmentada y desigual en los Estados miembros y que debe ser apoyada y fomentada en el seno de la Unión,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;R. Considerando que el número de personas que enferman por culpa de factores medioambientales sigue en aumento y que debe establecerse un registro epidemiológico que ofrezca un cuadro completo de las enfermedades vinculadas, parcial o totalmente, a factores medioambientales,&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;1. Reconoce los esfuerzos realizados por la Comisión desde el lanzamiento del plan de acción en 2004, en particular, en materia de mejora de la cadena de información sobre el medio ambiente y la salud, de integración y fortalecimiento de la investigación europea en este ámbito y de cooperación con los organismos internacionales especializados, tales como la OMS;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;2. Considera, no obstante, que dicho plan de acción lleva consigo los gérmenes del fracaso, ya que sólo tiene por objeto acompañar a las políticas comunitarias existentes, no se basa en una política de prevención destinada a reducir las enfermedades vinculadas a los factores medioambientales y no persigue ningún objetivo claro y cifrado;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;3. Indica a la Comisión que ya se ha ejecutado un programa bajo la égida de la OMS y que como parte de ese programa los Estados miembros de la OMS crearon sus propios planes nacionales y locales de salud ambiental con objetivos específicos y medidas de ejecución; recomienda, por consiguiente, a la Comisión que revise ese programa de la OMS para servirse eventualmente de él en el futuro como un útil modelo para la UE;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;4. Lamenta profundamente que la Comisión y, en particular, la Dirección General &quot;Investigación&quot;, no hayan destinado fondos suficientes al control biológico humano en 2008, con el fin de cumplir su compromiso con los Estados miembros y el Parlamento de crear un enfoque coherente del control biológico en la Unión;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;5. Insta a la Comisión a que, antes de 2010, cumpla dos objetivos fundamentales que ella misma se había fijado en 2004 y establezca y aplique una estrategia viable de comunicación para esos objetivos, es decir, por una parte, la sensibilización de los ciudadanos europeos en materia de contaminación medioambiental y de las consecuencias para su salud, y por otra parte, la revisión y adaptación de la política europea de reducción de riesgos;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;6. Recomienda firmemente a la Comisión y a los Estados miembros que respeten sus obligaciones en cuanto a la aplicación de la legislación comunitaria;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;7. Recuerda que es necesario tener en cuenta como punto de partida, para la evaluación del impacto de los factores medioambientales en la salud, a los grupos de personas vulnerables, como por ejemplo las mujeres embarazadas, los recién nacidos, los niños y las personas de edad avanzada;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;8. Pide que se tenga especialmente en cuenta a los grupos vulnerables, que son los más sensibles a los contaminantes, introduciendo medidas destinadas a reducir la exposición a los contaminantes ambientales interiores en los centros sanitarios y las escuelas mediante la adopción de buenas prácticas en materia de gestión de la calidad del aire interior;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;9. Pide encarecidamente a la Comisión que, en el marco de las revisiones legislativas, no debilite la legislación existente bajo la presión de grupos de interés o de organizaciones regionales o internacionales;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;10. Recuerda que es necesario que la Unión aplique un enfoque permanente dinámico y flexible en relación con el Plan de Acción y que, por consiguiente, es esencial que se dote de una experiencia específica en materia de salud medioambiental, basada en su carácter transparente, multidisciplinario y contradictorio, con el fin de dar una respuesta a la desconfianza del público en general respecto de las agencias y comités de expertos oficiales; destaca la importancia de apoyar la formación de los profesionales sanitarios mediante el intercambio de buenas prácticas a escala comunitaria;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;11. Señala que los últimos años han estado marcados por verdaderos avances en materia de política medioambiental, por ejemplo, la reducción de la contaminación del aire, la mejora de la calidad de las aguas, la política de recolección y reciclado de residuos, el control de los productos químicos y la prohibición de la gasolina con plomo, pero constata al mismo tiempo que la política europea sigue marcada por la falta de estrategia global y preventiva y por el escaso recurso al principio de precaución;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;12. Pide a la Comisión que revise los criterios contemplados en su Comunicación sobre el recurso al principio de precaución, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y con objeto de que dicho principio de acción y seguridad, centrado en la adopción de medidas provisionales y proporcionadas, esté presente en todas las políticas comunitarias en materia de salud y medio ambiente;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;13. Considera que la inversión de la carga de la prueba en lo relativo a la inocuidad del producto, para que recaiga en el productor o importador, permitiría promover una política basada en la prevención, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos(6) , y alienta a la Comisión a que incluya esta obligación en la legislación comunitaria sobre todos los productos; considera que debe evitarse cualquier incremento de la experimentación con animales en el marco del Plan de Acción, y que deben tenerse plenamente en cuenta la evolución y el uso de métodos alternativos;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;14. Reitera su petición a la Comisión para que presente lo antes posible medidas concretas sobre la calidad del aire interior, que garanticen un elevado nivel de protección de la seguridad y la salud de los interiores, en particular a la hora de revisar la Directiva 89/106/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción(7) , y para que proponga medidas destinadas a incrementar la eficacia energética de los edificios y la seguridad e inocuidad de los componentes químicos utilizados en la fabricación de equipos y mobiliario;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;15. Recomienda, con vistas a reducir los efectos nocivos del medio ambiente en la salud, que la Comisión pida a los Estados miembros que mediante medidas fiscales u otros incentivos económicos animen a los actores del mercado a mejorar la calidad del aire interior y reducir la exposición a la radiación electromagnética en sus edificios, sucursales y oficinas;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;16. Recomienda que la Comisión establezca los requisitos mínimos adecuados para velar por la calidad del aire interior de los edificios de nueva construcción;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;17. Recomienda que, a la hora de conceder las diferentes ayudas de la Unión Europea, la Comisión tenga presente su impacto en la calidad del aire interior, la exposición a la radiación electromagnética y la salud de los grupos particularmente vulnerables de la población en los diferentes proyectos, de manera similar a como se examinan los requisitos de protección ambiental;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;18. Pide que las normas de calidad ambiental aplicables a la presencia de sustancias prioritarias en el agua se establezcan conforme a los conocimientos científicos más recientes y se actualicen regularmente en función de los avances científicos;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;19. Señala que algunos Estados miembros han creado laboratorios móviles de análisis o &quot;ambulancias verdes&quot;, con el fin de elaborar un diagnóstico rápido y fiable de la contaminación del hábitat en los lugares públicos y privados; considera que la Comisión podría fomentar esta práctica en los Estados miembros que aún no se han dotado de este modelo de intervención directa en el lugar contaminado;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;20. Manifiesta su especial preocupación por la inexistencia de disposiciones legales que garanticen la seguridad de los productos de consumo que contienen nanopartículas y por la relajada actitud de la Comisión con respecto a la necesidad de revisar el marco reglamentario para el uso de nanopartículas en los productos de consumo ante el creciente número de productos de consumo que contienen nanopartículas que se comercializan;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;21. Manifiesta gran interés por el informe internacional Bio-Iniciativa(8) sobre los campos electromagnéticos, que resume más de 1 500 estudios dedicados a este tema, y cuyas conclusiones señalan los peligros que entrañan para la salud las emisiones de telefonía móvil, tales como el teléfono portátil, las emisiones UMTS-Wifi-Wimax-Bluetooth y el teléfono de base fija &quot;DECT&quot;;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;22. Constata que los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos para el público son obsoletos, ya que no han sido adaptados desde la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz)(9) , lógicamente no tienen en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, las recomendaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente o las normas de emisión más exigentes adoptadas, por ejemplo, por Bélgica, Italia o Austria, y no abordan la cuestión de los grupos vulnerables, como las mujeres embarazadas, los recién nacidos y los niños;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;23. Pide, por tanto, al Consejo, que modifique su Recomendación 1999/519/CE, con el fin de tener en cuenta las mejores prácticas nacionales y fijar así valores límite de exposición más exigentes para todos los equipos emisores de ondas electromagnéticas en las frecuencias comprendidas entre 0,1 MHz y 300 GHz;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;24. Toma muy en serio las múltiples amenazas sanitarias como consecuencia del calentamiento climático en el territorio de la Unión y pide una cooperación reforzada entre la OMS, las autoridades nacionales de control, la Comisión y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, con el fin de reforzar el sistema de alerta temprana y limitar las consecuencias negativas del cambio climático para la salud;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;25. Subraya que el Plan de Acción mejoraría si incluyera los efectos negativos del cambio climático para la salud humana, preparando medidas eficaces de adaptación necesarias a nivel comunitario, a saber: - programas sistemáticos de educación pública y de sensibilización; - la integración de las medidas de adaptación al cambio climático en las estrategias y los programas de salud pública, como las enfermedades transmisibles y no transmisibles, la salud de los trabajadores y las enfermedades animales peligrosas para la salud; - una vigilancia adecuada orientada a la detección precoz de los brotes de enfermedades; - sistemas de alerta y respuesta rápida en el ámbito de la salud; - la coordinación de las redes existentes de seguimiento de los datos ambientales con las redes de seguimiento de los brotes de enfermedades;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;26. Pide a los Estados miembros y a la Comisión que hagan frente de forma adecuada a las nuevas amenazas que supone el cambio climático, por ejemplo la presencia cada vez más frecuente de virus emergentes y patógenos no detectados, y apliquen en consecuencia las nuevas tecnologías de reducción de patógenos que rebajan la presencia de virus conocidos y no detectados y otros patógenos transmitidos por la sangre;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;27. Lamenta que la evaluación actual de costes y beneficios del documento &quot;Dos veces 20 para el 2020 - El cambio climático, una oportunidad para Europa&quot; (COM(2008)0030) tan sólo tenga en cuenta las ventajas sanitarias que reportaría una reducción de la contaminación atmosférica obtenida gracias a una reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020; pide a la Comisión que garantice que, en el marco de una evaluación de impacto, se estudiarán y tomarán como modelo los beneficios sanitarios secundarios derivados de distintos niveles de ambición, de conformidad con las recomendaciones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, consistentes en una reducción de las emisiones domésticas de gases de efecto invernadero de entre el 25 % y el 40 %, y, si es posible, del 50 % o más de aquí a 2020;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;28. Pide a la Comisión que preste la debida atención al grave problema que supone la salud mental, habida cuenta del número de suicidios registrados en la Unión, y que dedique más recursos al desarrollo de estrategias de prevención y terapias adecuadas;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;29. Reitera que la Comisión y los Estados miembros deben apoyar el Plan de Acción para Europa sobre medio ambiente y salud infantil de la OMS, fomentarlo a través de la política de desarrollo a nivel tanto comunitario como bilateral y alentar procesos similares fuera de la zona europea de la OMS;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;30. Pide a la Comisión que reintroduzca en su segundo plan de acción la iniciativa SCALE (Science, Children, Awareness, Legal instrument, Evaluation) relativa a la reducción de la exposición a las contaminaciones, contenido en la Estrategia europea de medio ambiente y salud (COM(2003)0338);&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;31. Insta a la Comisión a que conciba y proponga instrumentos que fomenten el desarrollo y la promoción de soluciones innovadoras, tal como se destacó en el marco de la Agenda de Lisboa, con objeto de minimizar los principales riesgos sanitarios provocados por factores de estrés medioambientales;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;32. Insta al Consejo a que adopte sin demora una decisión sobre la propuesta de Reglamento por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, habida cuenta de que el Parlamento ya emitió su dictamen el 18 de mayo de 2006(10) ; considera que el nuevo reglamento, que, junto con otras medidas, reducirá los umbrales mínimos requeridos para la aplicación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, permitirá reparar con mayor eficacia, flexibilidad y rapidez los daños provocados por catástrofes naturales o de origen humano; subraya que un instrumento financiero de este tipo reviste una gran importancia, en particular porque se parte de la base de que en el futuro las catástrofes naturales serán más frecuentes, también como consecuencia del cambio climático;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;33. Recomienda, dada la decisiva importancia económica de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en Europa, que la Comisión les ofrezca asistencia técnica para ayudarles a cumplir las normas vinculantes en materia de salud ambiental y animarles a introducir otros cambios positivos desde la perspectiva de la salud ambiental que repercuten en la actividad de las empresas;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;34. Recomienda a la Comisión que, en 2010 y con ocasión del &quot;segundo ciclo&quot; del plan de acción de medio ambiente y salud, centre sus iniciativas en las poblaciones vulnerables y elabore nuevos métodos de evaluación de los riesgos que tengan en cuenta el punto fundamental que constituye la particular vulnerabilidad de los niños, las mujeres embarazadas y las personas de edad avanzada;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;35. Pide por ello encarecidamente a la Comisión y a los Estados miembros que reconozcan las ventajas de los principios de prevención y cautela y que elaboren y apliquen instrumentos que permitan anticipar y evitar las amenazas potenciales en materia de medio ambiente y salud; recomienda a la Comisión que evalúe el &quot;segundo ciclo &quot; de este plan de acción y prevea una financiación adecuada incluyendo un mayor número de medidas concretas destinadas a reducir el impacto sanitario del medio ambiente y la aplicación de medidas de prevención y cautela;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;36. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la OMS.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;(1) DO C 304 E de 1.12.2005, p. 264. (2) DO L 301 de 20.11.2007, p. 3. (3) Informe titulado &quot;El medio ambiente en Europa - Cuarta evaluación. Resumen&quot; de la Agencia Europea de Medio Ambiente (10 de octubre de 2007) (4) Sentencia de 23 de septiembre de 2003 en el asunto C-192/01, Comisión/Dinamarca, Rec. 2003, p. I-9693; sentencia de 7 de septiembre de 2004 en el asunto C-127/02, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee y Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels, Rec. 2004, p. I-7405. (5) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. (6) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3. (7) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. (8) Un grupo de científicos independientes publicó este informe el 31 de agosto de 2007. Véanse los detalles en: www.bioinitiative.org (9) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59. (10) DO C 297 E de 7.12.2006, p. 331.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Ver el documento original &lt;strong class=&quot;spip&quot;&gt;&lt;a href=&quot;http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P6-TA-2008-0410+0+DOC+XML+V0//ES&amp;language=ES&quot; class=&quot;spip_out&quot;&gt;AQUÍ&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</description>
		<author>CB</author>
		<dc:date>2008-09-11T22:15:36Z</dc:date>
		<dc:format>text/html</dc:format>
		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>CB</dc:creator>
		

		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>El Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida ordena el desmantelamiento de una Antena.</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=1380</link>
		<date>2008-05-29 04:47:02</date>
		<description>&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;
La Asociación de Vecinos del Barrio del Castella del municipio de Tárrega, ha conseguido una Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida mediante la cual se ordena la paralización de la actividad y el desmantelamiento de una Antena de Telefonía en la Avenida Cataluña nº 47.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Los motivos para ello son de tipo urbanístico y medioambiental, y en concreto, el Juzgado considera que el uso residencial y el industrial son incompatibles, y que con la instalación de la antena se supera la altura máxima de edificación.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;La sentencia a texto completo se puede ver en el documento adjunto.&lt;/p&gt;</description>
		<author>ER</author>
		<dc:date>2008-05-29T09:47:02Z</dc:date>
		<dc:format>text/html</dc:format>
		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>ER</dc:creator>
		
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		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>NUEVA SENTENCIA QUE CERTIFICA LA UNANIMIDAD</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=1191</link>
		<date>2008-03-04 05:13:39</date>
		<description>&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;
El Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid ha fallado en contra de la COmunidad de Propietarios de Apartamentos de la Calle Jose Marañón nº 17 de Madrid, al considerar que la instalación de una antena y la caseta en la cubierta del edificio supone un peligro para la seguridad de la estructura del edificio ya que implica una fuerte sobrecarga. Igualmente, el juzgado estima que el contrato con la compañía operadora no es un simple arrendamiento por cuanto que concede amplias facultades para ampliar y explotar los equipos de telecomunicaciones, y por tanto, es aplicable el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, la unanimidad.Cabe resaltar la argumentación sobre el plazo de interposición de la demanda, considerando que, por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal, es de un año, y no de 3 meses. Se condena en costas a la comunidad de propietarios.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;spip&quot;&gt;Se adjunta el texto íntegro de la sentencia. Felicitaciones a la persona que tuvo el valor de iniciar esta acción, y al abogado vallisoletano Agustín Bocos, que nuevamente salda con éxito una acción de este tipo.&lt;/p&gt;</description>
		<author>ER</author>
		<dc:date>2008-03-04T11:13:39Z</dc:date>
		<dc:format>text/html</dc:format>
		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>ER</dc:creator>
		
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		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 3-4-2007, rec.10180/2003. El Estado contra el Decreto Autonómico de Castilla y León.</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=826</link>
		<date>2007-07-13 05:06:20</date>
		<description>El TS no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la STSJ Castilla y León que anuló en parte el Decreto 267/2001, del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, sobre instalación de infraestructuras de radiocomunicación . La Sala considera que el análisis de la documentación a que se refiere el art. 4, 2 de dicho Decreto, desarrollada en los distintos apartados de su anexo III aplicable a las nuevas instalaciones, no implica que pueda discutirse de nuevo, en el expediente autorizatorio, el cumplimiento de los requisitos técnicos que ya haya sido corroborado por la Administración estatal competente en materia de telecomunicaciones, sino que se trata, por el contrario, de una mera verificación de que los equipos que se van a instalar gozan de la referida conformidad, a cuyos efectos es legítimo y proporcionado que se requieran al operador de telefonía los citados documentos.</description>
		<author>ER</author>
		<dc:date>2007-07-13T10:06:20Z</dc:date>
		<dc:format>text/html</dc:format>
		<dc:language>es</dc:language>
		<dc:creator>ER</dc:creator>
		
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		</item>
	
	
		
		<item>
		<title>Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 3-4-2007, rec.5193/2004. El Estado contra el Decreto Autonómico de La Rioja.</title>
		<link>http://www.avaate.org/article.php3?id_article=825</link>
		<date>2007-07-13 04:59:58</date>
		<description>El TS estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la STSJ Rioja, que se revoca en cuanto al pronunciamiento que contiene sobre el art. 6, 2 c) y art. 11 Decreto autonómico 40/2002 de ordenación de instalaciones de radiocomunicaciones, preceptos que son anulados. La Sala declara la validez de la respuesta jurisdiccional dada en la instancia excepto en lo que se refiere al uso compartido de instalaciones en suelo no urbanizable, considera que tanto en la situación normativa previa a la Ley 32/2003, como en la posterior a dicha Ley, no corresponde a la Administración Autonómica la imposición unilateral de la compartición de infraestructuras, por lo que los arts. 6,2,c) y 11 deben ser anulados, declarando que la imposición a los operadores de telecomunicaciones del deber de compartir sus infraestructuras -tanto si se refiriera al suelo urbano cuanto al no urbanizable, como es el caso- era contraria a las normas estatales vigentes en aquel momento.</description>
		<author>ER</author>
		<dc:date>2007-07-13T09:59:58Z</dc:date>
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		<dc:language>es</dc:language>
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