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Sentencia 12 Septiembre 2000 Audiencia Provincial Zaragoza

Anulación acuerdos comunidad

Martes 22 de noviembre de 2005 · 2891 lecturas

Impugnación de acuerdo tomado en Junta de Propietarios por el que se autoriza el arrendamiento de espacio de cubierta del edificio a compañía de telefonía móvil durante diez años, para la instalación de estación base de esta clase de telefonía. La razón de la impugnación radica en que el acuerdo debió haber sido adoptado por unanimidad de los copropietarios.



En la Ciudad de Zaragoza a Doce de Septiembre de dos mil.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 1.999 y auto de 15 de abril de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zaragoza, en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 972/98, sobre Nulidad acuerdo comunidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 707/99 en el que han sido partes, apelante, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO n° 29 CAMINO XXX DE ZARAGOZA representada por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y asistida del Letrado D. Juan Manuel Aisa Vallejo, y apelada, el demandante D. F.J.G.G. representado por la Procuradora Dª. María Pilar García Fuente y asistido del Letrado D. Carlos Morteno Soriano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER SEOANE PRADO que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Se aceptan los correlativos de las resoluciones recurridas; y
PRIMERO.- Las anteriores resoluciones contienen respectivamente las partes dispositivas siguientes: "Auto 15 de Abril de 1.999 Que debía desestimar y desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada. Continúese la normal tramitación del presente procedimiento y en su virtud se declara cerrado el primer periodo y se abre el segundo por veinte días para practicar la que se proponga y declare pertinente. Con los escritos presentados en su día fórmese las oportunas piezas de las que se dará cuenta y Sentencia de 6 de Octubre de 1.999 que contiene el "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Mª Pilar García Fuente en representación de D. F.J.G.G. contra la Comunidad de Propietarios del edificio 29 del Camino de XXX de Zaragoza, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de instalación de antena de telefonía móvil en la cubierta del inmueble adoptado por la Junta de propietarios de fecha 6 de Noviembre de 1.998, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO 29 CAMINO XXX DE ZARAGOZA se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma hábiles apelante y apelada, se siguió el trámite legal, habiendo solicitado por ambas partes la sustitución de vista oral por el tramite de alegaciones escritas y no considerando necesario la celebración de vista se seńalo para la votación y Fallo del presente procedimiento, la audiencia del día 7 de Septiembre de 2000 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución recurrida y:
PRIMERO.- El actor, D. F.J.G.G., impugna el acuerdo adoptado en junta de propietarios de la comunidad demandada, Comunidad de propietarios del edificio 29 del Camino de XXX, el día 6-11-1998, con dos votos en contra una abstención y una ausencia, y por el que se autoriza el arrendamiento de un espacio de la cubierta del edificio a la compańía de telefonía móvil Retevisión Móvil durante diez ańos, por una renta de 828.000 ptas anuales, para la instalación de una estación base de esta clase de telefonía.
Dicha instalación, según el contrato de arrendamiento, está constituida por tres antenas y equipo transmisor receptor correspondiente, las primeras colocadas sobre dos mástiles de 2,2 metros sobre el nivel del torreón y el resto de los equipos en una caseta prefabricada de fibra de vidrio, formada por una estructura metálica con doble imprimación, siendo necesaria para su instalación, como obra civil, la ejecución de las infraestructuras necesarias, entre las que se encuentra descarnar la cabeza de los pilares existentes en el edificio, para su recrecido y apoyo de las vigas de sujeción de la caseta, la colocación de una barandilla en la terraza, así como el montaje de una bancada de perfiles metálicos elevada del suelo de la terraza; igualmente se prevé las necesarias modificaciones en las líneas de suministro del edificio para la instalación eléctrica de la estación.
La razón de la impugnación radica en que el acuerdo debió haber sido adoptado por la unanimidad de los copropietarios conforme al régimen de mayorías establecido en los arts. 11 LPH y 16 LPH.
A dicha demanda se opuso la comunidad demandada alegando en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, a su parecer, debió haber sido demandada también la arrendataria, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda sosteniendo la suficiencia de la mayoría y no la unanimidad para la adopción de acuerdos por los que se deciden cuestiones como la de autos, por cuanto que el meritado alquiler tan solo implicaría un acto de administración.
La juzgadora de primer grado rechazó la excepción litisconsorcial mediante auto de fecha 15-4-1999, entendiendo que la arrendataria no se vería afectada sino de un modo reflejo por la decisión del litigio, y la oposición de fondo mediante la sentencia que puso término a la primera instancia, decisiones ambas contra las que la comunidad formuló sendos recursos de apelación de los que conocemos en esta única resolución con arreglo a lo prevenido en los arts. 381 LEC y 703 LEC.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la apelación del auto de 14-5-1998.
Los argumentos que se contienen en dicha resolución son plenamente convincentes.
La Jurisprudencia ha seńalado que "si bien es cierto que la figura del litisconsorcio necesario tiende a evitar la sustanciación de litigios sin la presencia de cuantas personas pudieren resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, así como por la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio" (STS 6-3-1990) de lo que se deriva que no es de aplicación a los terceros ajenos al proceso que tan solo se ven alcanzados por la resolución que le ponga término con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la declaración judicial les afecta simplemente con carácter prejudicial (STS 4-10- 1989 y 24-4-1990).
En el presente caso se trata de la validez de los acuerdos adoptados en junta de propietarios en la que ninguna intervención tuvo, ni podía haber tenido, la arrendataria por cuanto que no forma parte de la comunidad, de donde se deriva que no se ve implicada en la relación litigiosa sino de un modo reflejo o indirecto, inhábil para fundamentar la excepción que se pretende, según se desprende e la jurisprudencia que queda expresada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la apelación de la sentencia definitiva.
Se discute es el régimen de mayorías para la toma del acuerdo de cesión de arrendamiento de un elemento común, como lo es la cubierta del edificio, que ha sido impugnado, pues mientras que la actora sostiene que se exige la unanimidad, con criterio compartido por la juzgadora de primer grado, la recurrente insiste en que basta la mayoría.
La cuestión ha sido sumamente discutida, siendo posición jurisprudencial predominante la de que la cesión privativa de un elemento común exigía unanimidad (STS 16-7-1992 y 16-7-1996), si bien no faltaban resoluciones en sentido contrario, como las SAP de Valencia de 25-3-1985 o Madrid de 28-1- 1992, siendo este último el criterio acogido en la reciente reforma de la LPH llevada a cabo por la Ley 8/1999 (art. 17), que no es de aplicación caso de autos por razones de derecho intertemporal; pero en el presente supuesto, cualquiera que sea la postura que se adopte, el alcance de las obras a realizar en elementos comunes que implica la instalación para la que se cede en arrendamiento una parte de la cubierta del edificio, que quedan expresadas en el primero de los fundamentos de derecho, conducirían necesariamente a la regla de la unanimidad que se contiene en el art. 11 LPH, por lo que la apelación debe ser rechazada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 710 LPH
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados contra el auto de fecha 15-4-1999 y la sentencia de fecha 6-10-1999, dictados por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 en los autos n° 972/1998, debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones.
Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico. Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NOTA: Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.<

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