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Asociación Vallisoletana de Afectad@s por las Antenas de Telecomunicaciones - AVAATE

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Constitución Española: cuestiones a debate.

Inviolabilidad del domicilio, derecho a la salud, etc...

Martes 22 de noviembre de 2005 · 5608 lecturas

Reflexiones constitucionales.

1) ATAQUES A LA CONSTITUCIÓN.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.-

Incardinado dentro de los derechos fundamentales recogidos por la Constitución Espańola y reconocido para todos los espańoles en condiciones de igualdad, se encuentra el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Tal derecho se llena de contenido al considerarse como necesidad de que, cualquier entrada o registro deberá hacerse con el consentimiento del titular de dicho domicilio, si lo entendemos en un sentido estricto. Desde este punto de vista, sólo se considerarían “agresiones al domicilio” las que fuesen de tipo personal, es decir, las que se produzcan por la inmisión de seres humanos, siempre y cuando esta no esté amparada en una resolución judicial o en la comisión flagrante de un delito. Pero, ¿qué ocurre cuando la agresión se produce por el ataque directo contra el domicilio como objeto material, y contra el contenido del mismo, por agentes impersonales?.

Aquí es donde hay que situar el debate de partida; es decir, se puede considerar que la introducción, no consentida por el titular, de emisiones electromagnéticas, posiblemente perjudiciales para la salud humana, y para la salud del edificio que alberga al domicilio, es un atentado contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio. La respuesta es compleja a todas luces.

La complejidad viene marcada por cuestiones diferentes:

-  La agresión sufrida no es perceptible por los sentidos.
-  Qué es la inviolabilidad del domicilio - solamente la prohibición de entradas y registros no consentidos a personas, o algo más.
-  Superposición con otros derechos - derecho a la salud, dańos al edificio.

En primer lugar, hay que darse cuenta de que las emisiones electromagnéticas son invisibles, y que, por ello, y por la incertidumbre acerca de los posibles efectos perniciosos para la salud, socialmente no es aceptado que la existencia de campos electromagnéticos (por mínimos que sean) dentro del domicilio suponga algún tipo de inmisión a la que, en ejercicio de mis derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, pudiera oponerme de algún modo.

Pero es que, las características de las ondas electromagnéticas no permiten otra alternativa, ya que penetran e invaden todas las zonas adyacentes y afectadas por las emisiones de su antena emisora, y ello, basándose en el derecho que la Ley General de Telecomunicaciones atribuyó a las operadoras de Telefonía para el uso del “Espacio Radioeléctrico Público”; y es a partir de aquí donde el debate se enmarańa aún más.

¿Se considera el domicilio como “Espacio Radioeléctrico Público”?; si no es así, no tiene ningún sentido el que no podamos oponernos que nuestra casa se vea sometida a campos electromagnéticos, y si es así, ¿en qué momento y a través de qué procedimiento se ha expropiado mi propiedad para que por ella puedan circular intereses ajenos a mi domicilio y a mi persona?. Estamos ante la disyuntiva de tener que admitir que, sin mi consentimiento, y para la satisfacción de intereses que no alcanzamos a comprender, tengo la obligación de prestar mi domicilio gratuitamente y sin que, tan siquiera me lo comuniquen, después de trabajar a destajo para sacar una familia adelante, y de estar toda una vida ahorrando para optar a la compra de una vivienda.

Esto, que debería estar perfectamente claro, no lo está por lo que comentaba anteriormente, la invisibilidad de las ondas electromagnéticas, porque, hagámonos una pregunta: ¿qué ocurriría si para dar cobertura a los teléfonos móviles las antenas precisaran emitir algo tan perceptible como globos cargados con pintura?, la respuesta es muy sencilla, las casas se mancharían de pintura, al menos la fachada. Pero, ¿si además esos globos se introdujeran en mi casa?; mi domicilio acabaría siendo un fiel reflejo de los ataques sufridos.

Todo esto, sin haber entrado a valorar los posibles efectos perjudiciales para la salud.

Enlazado con lo anterior, se genera la siguiente duda; ¿solamente se considera que vulnera la inviolabilidad del domicilio la entrada en él de personas, o también de otras cosas?.

Para responder a esta pregunta es inevitable echar un vistazo a la Legislación Espańola en aspectos que no se refieren específicamente a este tema, pero que se pueden considerar relacionados. Me refiero concretamente a la regulación de las Actividades Molestas, Insalubres o Nocivas.

Cuando se promulgó la primera Ley referida a estas cuestiones se hizo para ampliar y regular más a fondo la previsión contenida en el Código Civil, referida a la prohibición de construir contiguamente a otra finca determinados tipos de explotaciones por considerar que podían vulnerar derechos ajenos; esto es, el derecho al descanso, a la salud, a la higiene, ...., todo ello, perfectamente aplicable a las emisiones electromagnéticas si entendemos que son perjudiciales para la salud; pero además, se adoptaban estas medidas para evitar inmisiones como las de humos y olores en los domicilios colindantes. Haciéndose eco de esta Ley General, a partir de los ańos 80 se fueron promulgando leyes Autonómicas de desarrollo y adaptación a las particularidades propias, siempre con el mismo objetivo, la defensa de los derechos de los ciudadanos, y evitar intromisiones no consentidas en los domicilios.

En este sentido, se pronuncian diversos tribunales, siendo sus argumentos perfectamente aplicables al caso que nos ocupa; por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 29 de octubre de 1992:

“ ... injerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas, o perturbadoras, comprendiendo también la realización de aquellos actos que tienen lugar en el inmueble propio, pero que repercuten en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable para el hombre medio (según las circunstancias y el lugar) el disfrute de derechos personales (derecho al descanso, intimidad, bienestar, o derechos patrimoniales)”.

De igual forma se pronuncia la Audiencia Provincial de Jaén, en sentencia de 27 de Junio de 1997.

El fundamento de la prohibición de estas inmisiones, según la doctrina, concretamente el profesor Albadalejo, se centra en el principio de que el propietario no está autorizado a realizar en su casa aquellos actos que den lugar en la propiedad del vecino a una inmisión de imponderables (ruidos, gases, ...) perturbadora que sea superior a lo tolerable, habida cuenta de que los reglamentos, usos locales, y, en general, circunstancias del caso. Esta doctrina encuentra respaldo en sentencias del Tribunal Supremo, como la de 12 de Diciembre de 1980, o la de la Audiencia Provincial de Asturias, de 16 de Julio de 1998.

Desde este punto de vista se puede observar una cierta semejanza con el tema que nos ocupa. Las Administraciones competentes obligan a adoptar una serie de medidas para obtener licencias de actividad porque está en juego la salud de quienes no van a salir beneficiados de la explotación de dicha actividad, pero además, esas medidas deben asegurar que, cuestiones con cierto componente del gusto personal como son los olores (malos o buenos depende para quién), o los humos, o cualquier intromisión que perturbe derechos ajenos, no se entrometan en espacios puramente privados como son los domicilios.

Por ello, una de las preguntas que me hacía antes toma mayor relevancia; ¿cuando y cómo se me ha expropiado mi domicilio para que Grandes Compańías ajenas a mis intereses se lucren y den un servicio que, probablemente, tan siquiera me interesa?.

Todo esto, lo que en realidad está suponiendo, además de un claro atentado contra la inviolabilidad de mi domicilio, es un atentado contra otros derechos a los que, de ningún modo me pueden obligar a renunciar. Esto es:

-  Salud.
-  Propiedad.
-  Libertad personal.

DERECHO A LA SALUD.-

El artículo 43 de la Constitución dice lo siguiente:

“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.”

Es admitido por la doctrina científica, sin ningún tipo de oposición, y por todos aquellos que han tenido la posibilidad de situarse a distancias cortas, que, a menos de 6 metros de distancia, las radiaciones electromagnéticas producen los llamados “efectos térmicos”, es decir, un calentamiento repentino de la temperatura corporal, produciendo dolores de cabeza, desmayos, como efectos más “llevaderos”, pero otros más improbables, pero posibles si el tiempo de exposición es grande, como abortos, cáncer, ... . Por ello, de lo que no cabe ninguna duda es de que no se puede hablar de INOCUIDAD.

Aún así, hay casos que son absolutamente sangrantes, y en los que tenemos edificios propiedad de las Operadoras situados dentro de los núcleos urbanos, con alturas que no superan los 15 m, y con multitud de antenas de todo tipo en sus tejados, y con una distancia máxima respecto al edificio residencial más cercano igual a la anchura de una calle de las más estrechas de la ciudad. Quizá no haya menos de 6 metros, quizá haya 8, o máximo 10 metros, pero ello no debe asegurar la no producción de los antedichos efectos, pues la incidencia de las radiaciones es directa, al ser más alto el edificio, y sufrirlas durante 24 horas al día, 365 días al ańo.

En casos como estos, se obliga a los ciudadanos que viven en los edificios colindantes a renunciar a su derecho a la salud, ya que no se aplica ninguna medida de protección, y mucho más antes del Real Decreto del ańo 2001 cuando no había ninguna restricción a los niveles de potencia de emisión, con la colaboración de las Administraciones y la irresponsabilidad de las Operadoras.

Han hecho falta escándalos como los del Colegio Público García Quintana, de Valladolid, o los de los Institutos de Ronda (Málaga), para que las Administraciones tomen algún tipo de medidas que frenen la proliferación indiscriminada, y lo que es mucho peor, incontrolada, de estos artefactos.

Es decir, durante demasiados ańos, las Administraciones han permitido un servicio de “barra libre” a las Operadoras, vulnerando, el derecho a la salud, y su obligación de velar por la salud pública, y velando por los intereses políticos y económicos adyacentes, cuando la literatura científica viene previniendo de los posibles efectos perniciosos desde hace más de 20 ańos, y cuando los efectos térmicos están perfectamente demostrados.

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.-

El artículo 33 de la Constitución dice literalmente:

“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

Si no puedo evitar la entrada en mi domicilio de emisiones que producen otros y se lucran gracias a ello, si obligatoriamente estoy cediendo el uso del espacio interior de mi casa en la que, quiera o no quiera, me veo sometido a las ondas, si ese uso de mi domicilio no se ve compensado, tan siquiera comunicado, por las Administraciones que dan las autorizaciones a las Operadoras, y si, estando previstos procedimientos de compensación (expropiación) estos no se aplican, ¿en qué queda el contenido del derecho de propiedad?. Creo que solamente en tener la posibilidad de vender mi derecho.

Me detengo especialmente en el apartado tercero de este artículo, en el cual se fija la necesidad de indemnizar la privación de los bienes y derechos, mediante el procedimiento de expropiación correspondiente.

De este modo, y enlazando con explicaciones anteriores de lo que se consideraría “Espacio Radioeléctrico Público”, tenemos dos opciones:

-  Considerar que en ese Espacio está incluido el espacio interior de los domicilios.
-  Considerar que, para poder hacer uso del espacio interior del domicilio (propiedad privada), desee o no el servicio que ello conlleva, las Operadoras deben someterse a un procedimiento de “expropiación de uso”.

En cualquiera de los casos estaríamos ante la injerencia en los derechos personales, mucho más si adoptamos la segunda postura.

También en el primero de ellos, pues se habría incurrido en la inconstitucionalidad de la Ley General de Telecomunicaciones si a través de una Ley Ordinaria, o del tipo que sea, se ha limitado un derecho constitucionalmente reconocido a todos los espańoles. La Constitución, afortunadamente, se sitúa por encima de las leyes en el orden jerárquico constitucional, y deberá modificarse el texto constitucional para limitar, coartar, o reducir este derecho, o bien, regular su contenido mediante una Ley Orgánica que defina este y establezca su alcance.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.-

Reconocido en el artículo 17 de la Constitución:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.

Fumar, beber, drogarse, o cualquier otra actividad que perjudique la salud, tiene implicaciones sociales, pues se realizan, normalmente, dentro de un grupo social; por ello, y a medida que se van estudiando los efectos que se pueden provocar en la salud de los demás, se van imponiendo restricciones a dichas actividades, y así, no es posible fumar en hospitales o beber alcohol y ensuciar la vía pública. Todo ello, fundamentado en el derecho a la libertad personal, es decir, en el derecho a que cada uno haga con su vida lo que quiera siempre y cuando no interfiera y dańe el mismo derecho de los demás.

En relación a esto, el uso del teléfono móvil es una decisión personal, que deberá controlar uno mismo, con las pertinentes advertencias y prevenciones de las Administraciones competentes respecto a los dańos (perfectamente demostrados) que pueden producir, pero verse sometido a las radiaciones de las ondas electromagnéticas no lo es.

No lo es porque estamos expuestos a ellas lo queramos, o no, en las zonas de influencias de las emisiones producidas por las antenas, y que llegan a abarcar varios kilómetros cuadrados; y no lo es porque, queramos o no, en nuestra casa, en un parque, en una piscina, en un colegio, en un hospital, en una residencia de ancianos, en general, en todo aquello que se encuentre dentro de un núcleo urbano, pero además, en núcleos rurales, en carreteras y caminos, estaremos en zonas en las que, en mayor o menor medida la cobertura de las antenas está presente.

Imaginemos una situación en la que, sin querer tener el servicio de televisión en mi casa, permitieran a los operadores a poner en mi casa la instalación para la televisión por cable, o en la que, para que el almacén de residuos tóxicos situado cerca de mi casa se lucre, me obliguen a dejar pasar sus tuberías de eliminación de residuos por la cocina, el salón, el cuarto de bańo; ¿ridículo eh?.

EN DEFINITIVA, HAY LANZO LOS TEMAS DE DEBATE PARA QUE TODOS APORTEN SUS IDEAS.