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Sentencia 27 de Junio de 2000 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Licencias de obras

Martes 22 de noviembre de 2005 · 2148 lecturas

Recurso contra denegación de licencia de obras para instalar antenas y caseta prefabricada en un edificio. En el lugar donde pretende ubicarse la "Estación de Base de Telefonía Móvil", sólo se permiten instalaciones propias del edificio.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1.818/97, interpuesto por la Entidad Mercantil Airtel Móvil, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª. de Ánzizu Furest y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Ruiz Flores Lalmolda, contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Ramentol Noria y asistido por el Letrado Sr. J.M. Llauradó i Olivella. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO: La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 2 de junio de 1.997, sobre denegación de licencia de obras para instalar antenas y caseta prefabricada en un edificio.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Acordado por auto de fecha 4 de septiembre de 1.998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se seńaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 20 de junio de 2.000, a la hora seńalada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO: El AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR en resolución de 2 de junio de 1.997 denegó a la entidad mercantil "AIRTEL MÓVIL, S.A." licencia de obras para instalar antenas y caseta prefabricada de fibra de vidrio con equipo técnico de una emisora- receptora de telefonía móvil "en la cubierta de la finca n°. XXX de la Calle XXX de dicha localidad.
SEGUNDO.- Alega la actora que lo pretendido en es la instalación de una antena de telefonía móvil en un edificio calificado cn la clave 2.1 (casco antiguo) en cuya cubierta el P.G.O. de Lloret de Mar no prohibe el establecimiento de elementos técnicos, confundiendo el Ayuntamiento la simple instalación de una Estación Base de telefonía móvil legalmente autorizada, con un equipamiento, que conforme el art. 38 de la normativa urbanística está reservado para fines diferentes (culturales, religiosos, sanitarios, recreativos, aparcamientos, deportivos, mercados y cementerios) sin que se comprendan en los mismos a las telecomunicaciones. Sostiene, por tanto, que las instalaciones para las que se solicita la licencia son, simplemente, elementos auxiliares, en los que se comprende una antena con sus equipos electrónicos que se preservan de la intemperie con materiales prefabricados de fibra de vidrio para prestar el servicio de telefonía móvil, en la que la citada "Estación Base" supone una simple estructura metálica (antena) y otra de fibra de vidrio (cubierta) que en ningún caso constituye edificación con otros materiales ni ampliación de un ático, partiendo de la base de que cumplen todos los requisitos desde el 25 de noviembre de 1.995 conforme al Real Decreto 1.486/94, de 1° de julio, sobre concesión administrativa de este servicio público prestado en régimen de competencia.
TERCERO.- Sostiene la Administración demandada que volumen de la nueva estructura que pretende instalarse en la cubierta de la finca n°. XXX de la Calle XXX es totalmente DISCONFORME con la normativa urbanística contenida en la Revisión Adaptación del P.G.O.U. de Lloret de Mar publicada en el B.O.P. de Girona n°. 124 de 15 de octubre de 1.985, argumentando que, en la zona donde se ubica el edificio, sobre el que pretende instalarse una Estación Base de telefonía móvil, solo se permite una altura máxima de 9,30 mts por lo que al exceder la instalación interesada en 4,25 mts. por encima de la caja de la escalera, se infringe la preceptiva de los artículos 50, 54 y 55, del planeamiento citado, máxime cuando tales -instalaciones no pueden comprenderse como elementos propios del edifico.
CUARTO: La interpretación integradora de la normativa contenida en los artículos 38 (equipamientos) 46 (edificación y uso de los suelos) 50 (alzada reguladora en cubiertas y terrazas y 55 (casco antiguo clave 2.1) se llega a la conclusión de que en el lugar donde pretende ubicarse la "Estación Base de Telefonía Móvil" a que se refiere la presente litis, sólo se permiten instalaciones propias del edificio, es decir, como define el art. 46.4 "aquellos servicios de carácter común cuyas instalaciones formen parte integrante de los mismos, tales como filtros de aire, depósitos de reserva de aguas, conductos de ventilación, antenas, maquinaria de ascensores y similares, es decir, en clasificación abierta, siempre y cuando, cumplan la condición insuperable de "ser parte integrante de los servicios del edificio de carácter común", cualidad de la que carece la instalación de referencia que es una concesión administrativa para la prestación del servicio de telecomunicación de telefonía móvil automática al servicio exclusivo de "AIRTEL MÓVIL, S.A.". Si a ello se ańade, que además de no ser un elemento propio del edificio sobrepasan sus instalaciones en 4,25 mts., la altura autorizada de 9,30 mts. (arts. 54 y 55 del P.G.O.) y que el art. 50.8 sólo permite en terrazas planas, sobre la alzada reguladora máxima: "cámaras de aire hasta 50 cm., barandillas hasta 1,2 mts y caja de escalera de acceso al tejado que queden por debajo de los planos inclinados 45°. desde las fachadas" y, que sobrepasa esa altura con otros elementos constructivos, de la clase que sean, supone una vulneración del principio de uniformidad de las edificaciones reconocido en el art. 107 del T.R. de 1.990, sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluńa, es llano, habida cuenta del informe técnico evacuado por el Ayuntamiento y no controvertido con prueba en contrario, que la resolución denegatoria que se analiza es conforme a Derecho y así procede declararlo.
CUARTO: Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin que existan méritos para una condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por "AIRTEL MÓVIL, S.A." contra la resolución de 2 de junio de 1.997 del AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR sobre licencia de obras, cuyo acto declaramos conforme a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Hágase saber que la presente sentencia no es susceptible de recurso de casación. Archívense los autos y devuélvase el expediente a la Administración demandada.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.